SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60565 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60565 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2571-2018
Número de expediente60565
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Julio 2018


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2571-2018

Radicación n.° 60565

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRUZ ELENA GÓMEZ PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 11 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso que fue acumulado al seguido por ELIANA LUCÍA DEL CARMEN FUENZALIDA MIRANDA contra la misma demandada.


  1. ANTECEDENTES


Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda, en su calidad de cónyuge supérstite, demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que sea condenado al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor J.S.S., hecho ocurrido el 4 de julio de 2007; al pago de las mesadas atrasadas; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas.


Como fundamento de sus peticiones, manifestó que en el año 1956 contrajo matrimonio con el señor Jaime Sepúlveda Sepúlveda, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS, mediante Resolución 4534 de 1997; que fruto de esa unión procrearon tres hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad; y que se separó de su cónyuge, sin embargo, el 17 de junio de 1998, la pareja nuevamente «contrajo matrimonio», compartiendo techo, lecho y mesa hasta el 4 de julio de 2007, data en que falleció su esposo.


Sostuvo que el 13 de agosto de 2007 solicitó ante la entidad aquí demandada la sustitución pensional, petición que también elevó la señora Cruz Elena Gómez Palacio bajo la supuesta condición de compañera permanente del difunto pensionado; que la entidad accionada negó el derecho a ambas reclamantes a través de la Resolución 11118 de 2008 tras considerar que ninguna de las reclamantes acreditó que hubiera convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento; que estaba afiliada en salud como beneficiaria de su cónyuge; que fue la persona que se encargó de los gastos funerarios del finado, al punto que le fue pagado el auxilio funerario; y que la señora Cruz Elena Gómez Palacio, quien aduce su condición de compañera permanente, tiene una unión conyugal vigente con el señor L.E.P.C..


El Instituto de Seguros Sociales, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial con la demandante, el fallecimiento del señor J.S.S., su condición de pensionado, que la actora estaba afiliada en salud como beneficiaria de su cónyuge, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada y la negativa de la entidad a concederla; y negó los restantes supuestos fácticos. Como excepciones propuso las de inexistencia de los requisitos para acceder a la prestación económica y mala fe.


Como fundamento de su defensa, expresó que la demandante Fuenzalida Miranda no acreditó que convivió con el pensionado durante los cinco años anteriores al fallecimiento, pues según la investigación administrativa adelantada por la entidad, el causante vivía solo.


Por otra parte, la señora C.E.G.P. también inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales y E.L.d.C.F., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero Jaime Sepúlveda Sepúlveda, a partir del 4 de julio de 2007, los intereses moratorios, la indexación y las costas.


Como hechos relevantes, adujo que el señor Jaime Sepúlveda Sepúlveda, quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS, mediante Resolución 4534 de 1997, falleció el 4 de julio de 2007; que para el momento de su deceso llevaba más de 18 años separado de hecho y de bienes con su cónyuge Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida; que fue compañera permanente del causante por un tiempo aproximado de ocho años, con quien convivió hasta el momento de su deceso; que su compañero emprendió un viaje de turismo a Pekín y Medio Oriente y murió antes de su regreso; que sufragó los gastos fúnebres; y que solicitó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada por medio de la Resolución 11118 de 2008, determinación que recurrió sin éxito.


El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda presentada por C.E.G.P., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Jaime Sepúlveda Sepúlveda, la data de su deceso y que éste se encontraba separado de hecho con su cónyuge. Así mismo, admitió la solicitud de pensión elevada por la compañera y la negativa de la entidad a reconocerla. De los restantes supuestos fácticos, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones propuso las de inexistencia de los requisitos para acceder a la prestación económica y mala fe.


Como razones de su defensa, expuso que de la investigación administrativa realizada por la entidad, se desprendía que esta demandante no convivió con el causante de forma continua y permanente durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, por lo cual no tenía derecho a la pensión en condición de compañera.


Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda, en el escrito de contestación a la demanda presentada por Cruz Elena Gómez Palacio en su contra, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la fecha y lugar de su muerte, la reclamación de sustitución pensional efectuada por parte de ambas solicitantes y la negativa de la entidad. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, adujo que ella, F.M., como esposa, convivió con el causante hasta el momento de su deceso.


A través de auto proferido el 26 de octubre de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia resolvió acumular el proceso seguido por la señora C.E.G.P., al promovido por E.L.d.C.F.M. contra el Instituto de Seguros Sociales.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y cancelar a favor de la cónyuge E.L.d.C.F.M., la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de julio de 2007, en cuantía inicial de $3.891.639 y a la indexación de las sumas adeudadas; absolvió de las restantes pretensiones formuladas por dicha accionante y de la totalidad de las súplicas imploradas por C.E.G.P., a quien condenó en costas y a favor del ISS. Así mismo, impuso costas a cargo de esta última entidad y a favor de la señora F.M..


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Cruz Elena Gómez Palacio, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 11 de diciembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver se contraía en establecer si alguna de las demandantes ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión del fallecimiento del pensionado Jaime Sepúlveda Sepúlveda.


Mencionó que no era objeto de discusión la condición de pensionado del causante y que al momento de su deceso estaba vigente el vínculo matrimonial con la demandante Eliana Lucía del Carmen Fuenzalida Miranda.


Se refirió al artículo 177 del CPC y adujo que en virtud de la aplicación inmediata de la ley, la disposición legal que regula el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige una convivencia mínima de cinco años continuos con anterioridad a la fecha del deceso, por cuanto el citado pensionado falleció el 4 de julio de 2007, para lo cual transcribió el literal a) de ese precepto y se apoyó en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, la cual transcribió en extenso.


Pasó a analizar el haz probatorio e indicó que en relación con la demandante E.L.d.C.F.M., se desprendía lo siguiente: que en dos ocasiones contrajo matrimonio con el señor S.S., estando respaldado un vínculo conyugal con el certificado obrante a folio 26, que da cuenta de su celebración el 17 de junio de 1998; que aquella estaba afiliada en salud como beneficiara de su cónyuge; que fruto de esa unión nacieron tres hijos, los cuales son mayores de edad; que fue la persona que se encargó de cancelar los gastos generados con ocasión del traslado, velación y funeral de su esposo (f.o 110 a 112); y que según el documento visible a folio 113 «son destinatarios de un reporte de estado de una cuenta de banco correspondiente al periodo que va del 13 de agosto de 2005 al 13 de septiembre de 2005».


Manifestó que de la prueba testimonial, en su conjunto, se colegia que los esposos S.F. viajaban con frecuencia dentro y fuera del país, en especial a Bogotá, Chile y Estados Unidos, desplazamientos que se realizaban de común acuerdo y con fines familiares; destacó que «todos los deponentes, incluida la señora C.E.G. PALACIO afirman que estando en esta ciudad, la señora ELIANA LUCÍA DEL CARMEN se hospedaba en el apartamento de su cónyuge» en Armenia; y que si estuvo ausente en la época de enfermedad de su pareja, ello obedeció a que se encontraba en cuidados médicos en Estados Unidos, tal como lo dijo uno de sus hijos.


Se refirió a los testigos C.V.P.M., Segundo H.A.C., María Isabel Carvajal Bejarano, M.L.T.B., M.T.G.R., H.Á.Á., Gonzalo Sepúlveda Fuenzalida y después de aludir en concreto a lo expuesto por la testigo A.D.D. (f.o 123 a 129), coligió:


Del material probatorio se concluye con claridad que la pareja SEPÚLVEDA FUENZALIDA condujo su comportamiento...

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