SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74245 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74245 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente74245
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5157-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente


SL5157-2018

Radicación n.° 74245

Acta 42


Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por GONZALO DE JESÚS VAHOS AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de noviembre de 2015, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el demandante persiguió que la administradora demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2013, cuando cumplió los 60 años de edad, junto con las mesadas causadas, los intereses moratorios o en su defecto la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.


Fundó sus pretensiones en que nació el 24 de julio de 1951, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 43 años de edad “de lo que se deduce que se encontraba amparado con el régimen de transición” previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “que remite al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990”; que mediante Resolución No. GNR188804 del 22 de julio de 2013, la demandada negó la prestación solicitada bajo el argumento de que el actor “tan solo contaba con 960 semanas cotizadas por lo que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; que de las historias laborales aportadas con la demanda se observa que cuenta con 1.046,16 semanas “contradiciendo lo que se indica en el acto administrativo que enuncia tan solo 960 semanas”; que los períodos en mora “o con deuda por parte del empleador” deben contabilizarse a efectos de reconocer la prestación económica reclamada “toda vez que los fondos de pensiones tienen medios coactivos para el cobro de los aportes adeudados por los diferentes empleadores”; y que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante contaba con “686.15 + las semanas en mora enunciadas en el hecho anterior que ascienden a 63.97 para un total de 750.12”.


La entidad demandada aceptó la edad afirmada por el demandante, que cuenta con 960 semanas de cotización y que le negó la prestación reclamada, pero en su defensa adujo que al actor no le asiste el derecho a la pensión pretendida. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, improcedencia de la indexación de las condenas, y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 3 de agosto de 2015 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación pensional reclamada, imponiendo costas al demandante por la pretensión que le fue negada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la parte actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, imponiendo costas al demandante.


Dijo que no era materia de discusión que el actor cumplió los 60 años de edad el 24 de julio de 2011; que era beneficiario del régimen de transición porque tenía 42 años al 1 de abril de 1994, y que “su régimen anterior sería el del Decreto 758 de 1990 porque para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones estaba afiliado al ISS haciendo cotizaciones con empleadores del sector privado”.


Adujo que en relación con las semanas cotizadas “y sobre todo el número de semanas cotizadas o laboradas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 2005 es que se presenta la controversia, pues desde los hechos de la demanda se afirma la existencia de unos períodos en mora; sin embargo la juez en su providencia solo contabiliza algunos de ellos que fueron efectivamente acreditados con una corrección de historia laboral que el demandante adelantó, pero la juez consideró que otros períodos que aparecen en mora no puede predicarse la existencia de la mora y no se acreditó en el proceso que efectivamente el demandante hubiese laborado en tales períodos”.


Asentó que como el recurso de apelación va dirigido a insistir en que se tengan en cuenta “esos períodos en mora” la Sala procedería a analizar las “pruebas del proceso”. A continuación, refirió que en la Resolución No. 188804 del 22 de julio de 2013 (folios 11 y 13) se observa que el demandante cotizó en toda su vida laboral 960 semanas entre el 10 de abril de 1973 y el 29 de mayo de 2012, y arguyó que “no se toma el período laborado y en mora de los siguientes empleadores: L.F.V. (de febrero de 1998 a septiembre de 1999), J.M. (de mayo de 1999 a septiembre de 1999) y F.N. (de diciembre de 2004 a febrero de 2005)”, por las razones que pasa a exponer.


Así, advirtió que en el expediente reposan 3 historias laborales:


  • La primera, de folios 13 a 20, actualizada el 25 de agosto de 2013, en la que aparecen 1032 semanas.


  • La segunda, de folios 21 a 27, actualizada el 16 de agosto de 2013, en la que aparecen 1046 semanas.


  • Y la tercera, de folios 54 a 59, actualizada el 18 de julio de 2014, en la que aparecen 1046 semanas.


En cuanto a la relación laboral con el señor Filiberto Naranjo por el período (diciembre de 2004 a diciembre de 2006), esgrimió que aparecen tiempos no cotizados por el empleador de diciembre de 2004 a febrero de 2005, y que “ya en la segunda historia laboral” los tiempos laborados y solicitados con este empleador no aparecen reportados “y en la tercera historia tampoco aparecen los tiempos con Filiberto Naranjo”, es decir, que hay una historia laboral que acredita aportes con el empleador N. “pero en las otras dos historias no aparece este empleador”.


Manifestó que el actor cotizó desde el 10 de abril de 1973 hasta el 31 de octubre de 2013, pero se encuentran en las historias laborales allegadas una serie de anotaciones en relación con estos 3 empleadores: L.F.V., J.M. y F.N..


Arguyó que si se tomara como cotizado todo el tiempo laborado con los mentados empleadores, el resultado sería de 63,97 semanas en mora. A continuación, subrayó que el juez de primer grado decidió tener en cuenta sólo los períodos no cotizados por el empleador F.N. “como períodos en mora”, decisión que compartía la Sala, pues en el período (febrero de 1998 a septiembre de 1999) con L.F.V. no aparece ninguna cotización ni ningún IBC reportado, y tampoco se observan pagos extemporáneos, sólo una leyenda que dice “su empleador presenta deuda por no pago”; lo que también acontecía en el período comprendido entre mayo de 1999 a septiembre de ese mismo año, con el señor J.M..


Esgrimió que “en cambio” el período que va de diciembre de 2004 a febrero de 2005 con F.N., si bien aparece en una historia laboral y en las otras dos no, debía ser tenido en cuenta por la entidad demandada, pues en la historia laboral de folio 20 obraba una fecha de pago, una referencia de pago, y un IBC reportado.


Señaló que los otros dos períodos no había lugar a contabilizarlos, pues no se aportó prueba alguna que demuestre que durante dichos lapsos existió un vínculo laboral con los empleadores L.F.V. y J.M., dado que todas las casillas de la historia laboral durante esos lapsos aparecen en blanco, y si bien en la demanda se afirman unos extremos de la relación laboral no se acredita su existencia.


Mencionó que la leyenda relacionada con la mora “no constituye prueba suficiente de la existencia de un vínculo laboral con esos empleadores para poder afirmar el incumplimiento de estos pagos en el pago de aportes y de la entidad en el recaudo; por el contrario, observa la Sala que en múltiples procesos se evidencia por esos mismos años 1998-1999 que en las historias laborales de las personas está apareciendo esta leyenda pero es una leyenda que trae arrastrada el sistema en todas estas historias laborales, y este error que aparece en la historia no puede por sí solo significar que se presente mora, es necesario entonces que los demandantes acrediten la existencia de un vínculo laboral”.


Indicó que la Sala acata y comparte el criterio jurisprudencial desarrollado por esta Corporación y por la Corte Constitucional, en el sentido de que en materia de cotizaciones se presenta una relación triangular (trabajador, empleador y sistema), y que para poder afirmar la existencia de un incumplimiento recíproco (empleador - entidad) y concluir períodos en mora, debe haber convicción suficiente sobre la existencia de la relación laboral.


Agregó que si desde los hechos de la demanda se afirmó la existencia de unos vínculos laborales “es entonces una carga probatoria de la parte demandante demostrar la existencia de esos vínculos”, pues la mora requiere que haya una certeza que no se refleja en la historia del proceso.


Concluyó que “teniendo en cuenta entonces las semanas frente a las cuales si hay acreditación de mora nos encontramos con 695.18 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y un total de 1057.81 semanas”, por manera que, el demandante no acredita el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez ni con el Decreto 758 que “no puede aplicarse pues ya no tiene derecho a la transición” ni con la Ley 797 de 2003, pues habiendo cumplido los 60 años de edad en 2011 requería 1200 semanas, “y sólo tiene 1057”.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo, y en su lugar, “acceda a las súplicas del...

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