SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79233 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874121910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79233 del 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Marzo 2018
Número de sentenciaSTL4209-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 79233

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL4209-2018 Radicación nº 79233

Acta nº 10

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por G.T.G.D.A. y C.A.A.G., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes, contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.

  1. ANTECEDENTES

G.T.G. De Ayala y C.A.A.G., interpusieron la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección del derecho fundamental «al debido proceso», el cual consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada.

De las pruebas obrantes en el expediente, y de lo alegado por los accionantes, se extrae que la señora «L.R.M., en representación del menor S.R.M., instauró en su contra, así como de «H. y J.A.G., proceso de filiación extramatrimonial, con el fin de que se declarara que «B.A.G., es el padre del menor referido; que por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Familia de S.M., el cual, surtido el trámite respectivo, resolvió no acceder a las pretensiones incoadas, mediante sentencia del 11 de julio de 2016.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la anterior decisión, el 5 de diciembre de 2017, disponen revocar el fallo recurrido.

Consideró que la anterior providencia es violatoria del derecho fundamental invocado, por incurrir en una «vía de hecho por error fáctico», como quiera que omitió valorar la prueba de «HAPLOTIPOS STR DE CROMOSOMA Y», realizada entre el hoy accionante y el menor, y la que «arrojó como resultado que los linajes paternos son diferentes», por lo tanto debía excluirse una relación de vínculo paterno.

Finalmente manifestaron, que pese a haber conferido poder especial a los doctores «P.C.D. y J.P.L.C., estos no ejercieron en debida forma la defensa de sus intereses, pues no efectuaron ninguna actuación dentro del proceso referido, y como los accionantes viven fuera del país no pudieron hacerle seguimiento al mismo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corte, admitió la acción de tutela, ordenó enterar y vincular a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado Tercero de Familia de S.M., luego de realizar un recuento del trámite procesal impartido, solicitó su desvinculación de la presente acción, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al dirigirse la inconformidad de los accionantes contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2017, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M., y no contra ese Despacho (f.°591).

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de S.M. - Sala Civil – Familia, manifestó que la acción sub iuris, carece del requisito de inmediatez habida cuenta que, conforme el recuento fáctico realizado por el actor y las inconformidades esgrimidas, es evidente que pretende atacar una providencia al interior del referido proceso, que data del 5 de abril de 2017, en la que se profirió sentencia que revocaba la de primer grado y concedía las pretensiones de la demanda, y la que fue dictada en audiencia, sin la presencia de los demandados o sus apoderados, oportunidad aquella para que presentaran los argumentos que consideraran procedentes.

Precisó que la providencia emitida en sede de apelación, fue respetuosa de las garantías de las partes involucradas en el proceso, y se ajustó a los supuestos fácticos y normativos del caso, motivo por el que solicitó se declarara improcedente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Expuso el juez de tutela, que en el presente asunto se incumple con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, puesto que entre la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia cuestionada -5 de abril de 2017-, y el momento en que se interpuso la presente demanda de tutela -25 de enero de 2018-, transcurrió con largueza un término superior a seis meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo, y pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Indicó que la determinación cuestionada cobró firmeza y sus efectos se han extendido en el tiempo, generando consecuencias jurídicas, por lo que desconocer esa situación, pondría en entre dicho la seguridad jurídica y la confianza legítima que brinda el pronunciamiento judicial, so pretexto de amparar las garantías fundamentales de aquellos que por su negligencia o incuria omitieron procurar la defensa de sus derechos oportunamente.

En cuanto a lo alegado respecto de que los apoderados de confianza de los gestores no hayan ejercido supuestamente en debida forma la labor encomendada dentro del juicio de filiación extramatrimonial cuestionado, tal circunstancia no es suficiente y tampoco aceptable para conceder la protección solicitada, pues la Corte ha considerado que la eventual negligencia del abogado tampoco sirve como,

[…] elemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’. 2003-00157» (enunciada en CSJ STC5012-2017).

Continuó exponiendo el juez constitucional, que aún con prescindencia de lo anterior, la autoridad judicial accionada con vista en la declaración de la demandante y en el testimonio de «N.O., y ante la imposibilidad de practicar la prueba de ADN, ultimó que para la época del nacimiento del menor SRM, su progenitora y el señor B.A.G., «convivían juntos y sostenían una relación amorosa, por lo que se presumía que este último era el padre de aquel niño», razonamiento que de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, aun cuando pudiera o no compartirse, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible, o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvió a los estrados convocados de apoyo, para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

En cuanto a la queja formulada, por la falta de valoración la prueba de «Haplotipos de Cromosomas Y», practicada al demandado, hoy accionante y al menor SRM, la cual arrojó que no son hijos del mismo padre, consideró que dicha denuncia resulta intrascendente, puesto que dicho elemento de convicción no otorga la certeza suficiente para excluir la paternidad del difunto respecto del niño mencionado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 635 a 638, reiterando su consideración, respecto de que el juzgador de instancia, practicó una errada y abstracta valoración probatoria, desamparando la protección de los actores, alegando en síntesis, que la...

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