SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77543 del 18-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874121979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77543 del 18-12-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77543
Fecha18 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL22009-2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL22009-2017

Radicación n.° 77543

Acta extraordinaria 124

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de mayo de 2017, contra FONPRECON y la CÁMARA DE REPRESENTANTES, trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, a la UGPP y a LUZ S.A.H..

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al Habeas Data presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que la afiliada L.S.A.H. prestó sus servicios a la Cámara de Representantes, que le certificó, mediante acto administrativo DIVPE:083 del 4 de febrero de 2015, un tiempo laborado del 1.° de septiembre de 1986 al 19 de julio de 1990, cuyos aportes fueron realizados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Fonprecon, «entidad [que] debe asumir en su totalidad el pago de los mismos, de conformidad con lo señalado en el parágrafo quinto del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998», información con la que se conformó la liquidación del bono pensional.

Que en representación de la señora A.H., requirió a F. el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional, en los términos del artículo 115 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el 27 del Decreto 1513 de 1998. Sin embargo, dicha entidad objetó la solicitud con el argumento de que los responsables de los tiempos laborados con anterioridad al 1.° de diciembre de 1988, es la Cámara de Representantes, ya que solo se empezó a efectuar el pago de cotizaciones para pensión en ese mes y año y por tanto, requirió los comprobantes de pago «que soporten probatoriamente su responsabilidad».

Ante lo anterior, elevó petición ante Fonprecon el 23 de marzo de 2017, solicitando los comprobantes exigidos, la cual se respondió el 3 de mayo siguiente, en el sentido de que «sólo están obligados a certificar a qué fondo se destinaron los aportes y no a certificar el pago de los mismos, por lo que consideran no estar obligados a aportar los respectivos comprobantes de pago»; agregó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, es la entidad encargada de dirimir las dudas que susciten respecto al pago de los aportes pensionales.

La anterior controversia ha obstaculizado el reconocimiento y pago del bono pensional de la afiliada, por lo que la Cámara de Representantes debe modificar la certificación que expidió, para que asuma la responsabilidad en el pago de los tiempos laborados del 1.° de septiembre de 1986 al 19 de julio de 1990. Y finalmente, señaló que la señora A.H., elevó reclamación prestacional que se encuentra pendiente de definir ante la falta del bono pensional a que tiene derecho, actuar negligente de las accionadas que afecta sus derechos fundamentales.

Por lo anterior, solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales «por falsa motivación en la expedición del Acto Administrativo de Certificación de Información Laboral número DIVPE: 083 de fecha 12 (sic) de febrero de 2015, al no aportar los soportes probatorios que sustenten lo certificado en dicho acto». Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas «aclaren la situación que se ha presentado para este caso en concreto, en relación a quién o quiénes deben asumir el reconocimiento y pago de los tiempos laborados por la afiliada ante la Cámara de Representantes, con anterioridad al 1º de diciembre de 1988, y procedan con todas las gestiones a que haya lugar para obtener el reconocimiento y pago total del bono pensional de nuestra afiliada LUZ S.A.H.. Se ordene a la Cámara de Representantes que aporte copia de los soportes de pagos efectuados a F. por cotizaciones para pensión en el periodo mencionado, o que «modifique la certificación de la información laboral número DIVPE: 083 de fecha 12 (sic) de febrero de 2015, en el entendido de que esa misma entidad asuma su responsabilidad en el pago de los tiempos laborados entre el 1 de septiembre de 1986 y el 19 de julio de 1990».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 25 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, vinculó a los atrás mencionados y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (f. 32).

El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República dijo que existe falta de legitimación en la causa por activa por parte de la Sociedad Administradora de Pensiones y cesantías - Porvenir S.A. por cuanto acude a la acción de amparo argumentando la vulneración de derechos fundamentales que son exclusivos de la persona humana; que no existe constancia alguna que verifique si la Sociedad Administradora de Pensiones y cesantías -Porvenir S.A. actúa en nombre y representación de la señora LUZ S.A.H..

Señaló que dicha entidad atendió con diligencia y en debida forma el requerimiento elevado por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A.

Finalmente indicó que F. por mandato legal no debe atender prestaciones económicas por tiempos en los cuales no se efectuaron aportes a esa entidad, en este sentido, teniendo en cuenta que la Cámara de Representantes solo a partir del 1 de diciembre de 1988 realizó aportes a este Fondo, no debe asumir el pago del cupón del bono pensional por el periodo comprendido desde el 1 de septiembre de 1986 hasta el 1 de diciembre de 1988 tal como se muestra en la preliquidación del bono efectuado por la AFP Protección.

El Ministerio de Salud y Protección adujo que se debe declarar la improcedencia de la acción de la referencia en contra de dicha institución por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos y solicitudes planteadas en la acción constitucional, corresponden a una controversia bilateral entre la Administradora de Fondos de Pensiones y el afiliado, por lo que debe dirimirse en aplicación de las disposiciones consagradas en el libro primero de la Ley 100 de 1993.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales expresó que «si el empleador CÁMARA DE REPRESENTANTES durante el periodo que FONPRECON “aparentemente” pretende sea asumido por la NACIÓN, NO EFECTUÓ APORTES, corresponde entonces a la entidad en mención en su calidad de empleadora demostrar DOCUMENTALMENTE a donde fueron efectuados VALIDAMENTE los aportes por pensión de su extrabajadora y en caso contrario, ASUMIR la responsabilidad del lapso comprendido entre 01 de Septiembre de 1986 al 30 de Noviembre de 1988 dentro del bono pensional que reclama la AFP PORVENIR en representación de su afiliada».

Por último, la Cámara de Representantes arguyó que en relación a los aportes de la señora L.S.A.H., es preciso establecer que la obligación de la Cámara de Representantes es certificar a que fondo se destinaron los aportes, y no certificar el pago de los mismos; que en caso de existir duda acerca de los aportes efectuados en esos tiempos, el facultado para aclarar la situación es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la cual tiene la función de la garantía del reconocimiento de la pensión y además, funge como autoridad técnica en materia de bonos pensionales y actúa como mediador entre los emisores, contribuyentes y entidades administradoras de fondos pensionales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el amparo; indicó que la acción de tutela es un remedio para proteger un derecho con la categoría de fundamental vulnerado, siempre que se cumplan con los presupuestos del Decreto 2591 de 1991.

Señaló que de los hechos en que se funda la solicitud de amparo y las probanzas allegadas, se desprende que la solicitud se centra en la expedición del bono pensional teniendo en cuenta para ello el registro correcto de la historia laboral de L.S.A.H., lo cual puede ser solicitado ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa y será el juez natural de estos asuntos, quien determinará si la deprecada prestación económica se ajusta a derecho o no.

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