SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77531 del 09-05-2018
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL6261-2018 |
Número de expediente | T 77531 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 09 Mayo 2018 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
STL6261-2018
Radicación n.° 77531
Acta 16
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) y la entidad impugnante, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, FIDUAGRARIA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Cajanal Cuotas Partes Pensiones, y G.G.C..
- ANTECEDENTES
El apoderado judicial de la sociedad accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos:
Que G.L.G.C. se encuentra afiliada a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que de acuerdo con la certificación laboral n.º DIVPE 169 del 16 de marzo de 2015, aportada por la Cámara de Representantes, el tiempo laborado entre el 26 de marzo de 1986 y el 30 de septiembre de 1990, fue cotizado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; que con fundamento en la información proporcionada por la entidad pública empleadora, «(…)se conformó la liquidación del bono pensional a que tiene derecho la afiliada», y el 4 de agosto de 2015, se requirió a F. el reconocimiento y pago del «cupón» del bono pensional a su cargo, petición que fue contestada por oficio n.º 20154000081431 del 26 de agosto de ese año, en el que objetó tal liquidación con el argumento de que no era la entidad responsable de los tiempos laborados con anterioridad a 1° de diciembre de 1988, por lo que pidió que se aportaran los comprobantes de pago que soportaran su supuesta obligación.
Que solicitó dichos documentos a la Cámara de Representantes, entidad que al responder aportó unos comprobantes de pago para los años 1985 y 1986; que el 11 de julio de 2016, remitió esa información a F. para su validación y gestión; sin embargo, por comunicación n.º 20164000070961 del 25 de julio de 2016, Fonprecon informó que «los soportes aportados por la Cámara el 24 de junio de 2016 no son válidos para demostrar la cotización de aportes antes de diciembre de 1988».
Sostuvo que el conflicto mencionado impide el reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la afiliada, pues la Cámara de Representantes no ha aportado los respectivos soportes de pago que demuestren «la responsabilidad del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República Fonprecon en el reconocimiento y pago de los tiempos laborados con anterioridad al mes de diciembre de 1988», y que en esa medida, el acto administrativo n.º 169 del 16 de marzo de 2015, expedido por la empleadora, carece de soportes probatorios que sustenten su contenido.
Por lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, «por falsa motivación en la expedición del Acto Administrativo de Certificación de Información Laboral número DIVPE: 169 de fecha 16 de marzo de 2015, al no aportar los soportes probatorios que sustenten lo certificado en dicho acto», y en consecuencia «se ordene a las entidades accionadas que aclaren la situación que se ha presentado para este caso en concreto, en relación a quién o quiénes deben asumir el reconocimiento de los tiempos laborados por la afiliada ante la cámara de representantes, con anterioridad al 1.° de diciembre de 1988, y procedan con todas las gestiones a que haya lugar para obtener el reconocimiento y el pago total del bono pensional de nuestra afiliada gloria lucia galindo castro».
Asimismo, pidió que se requiriera a la Cámara de Representantes para que aportara copia de los soportes de los pagos efectuados a Fonprecon, por concepto de cotizaciones a pensión por los tiempos laborados por la afiliada G.C. con anterioridad al 1º de diciembre de 1988, o por el contrario, que modifique la certificación de información laboral, «en el entendido de que esa misma entidad asuma su responsabilidad en el pago de los tiempos laborados entre el 26 de marzo de 1986 y el 30 de septiembre de 1990».
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto del 17 de enero de 2018, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto del 27 de octubre de 2017, inclusive, que admitió la tutela, para que una vez integrado en debida forma el contradictorio, emitiera el fallo correspondiente.
Mediante proveído del 15 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, en cumplimiento del referido auto, avocó conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que ejercieran el derecho de contradicción.
La Cámara de Representantes manifestó que remitió a Porvenir toda la documentación laboral relacionada con la afiliada G.L.G.C., y que en relación con los pagos de 1986 a 1992, ello «solo está en cabeza del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República».
Resaltó que la obligación de la Cámara «es certificar a que fondo se destinaron los aportes, y no certificar el pago de los mismos. En caso de existir duda acerca de los aportes efectuados en esos tiempos, el facultado para aclarar la situación es la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la cual tiene la función de la garantía del reconocimiento de la pensión».
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República expuso que ciertamente objetó la cuota parte del bono pensional tipo A, asignada por la accionada, dentro del trámite de redención anticipada por devolución de saldos a favor de la señora G.L.G.C., debido a que «revisado el periodo a cargo de F. registrado en el aplicativo de la OBP, nuestra entidad no es responsable por el periodo registrado en el bono del 01 de septiembre de 1986 al 30 de noviembre de 1988, ya que solo a partir del 1 de diciembre de 1988, la Cámara de Representantes comenzó a realizar aportes a Fonprecon».
Que en el presente caso, Cajanal es la entidad responsable «por los tiempos en los que la Cámara de Representantes aportó por...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93119 del 25-04-2023
...de esta deducción trajo a colación las sentencias CSJ SL510-2013, STL11099-2015, SL12709-2016, STL16953-2016, STL893-2017, STL5524-2018 y STL6261-2018. En lo referente a los perjuicios morales, Es natural, y obvio que en una persona con título profesional que a los 62 años ha cotizado por m......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01837-00 del 20-06-2019
...acción para la protección de los derechos fundamentales del afiliado H.C. (CSJ, STL5524-2018, 25 abr., rad. 77735; criterio reiterado en STL6261-2018). En ese orden de ideas, como quedó dicho, el Juzgado 15 de Familia de Medellín no podía inadmitir la acción de tutela para que Protección S.......