SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93119 del 25-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130933

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93119 del 25-04-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Abril 2023
Número de expediente93119
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL987-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL987-2023

Radicación n.° 93119

Acta 13


Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue PABLO EMILIO MONTERO SUÁREZ, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL D.T. DE PUERTO SALGAR (CUNDINAMARCA).

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra Protección S.A., para que se declarase que es beneficiario de la pensión de vejez consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; consecuentemente, que se condenase a dicha AFP, a reconocerle la prestación a partir del 1° de julio de 2014, más el retroactivo debidamente indexado y los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que: nació el 1° de julio de 1952; se afilió al RAIS el 1° de febrero de 1995; cotizó 1.670,42 semanas al Sistema General de Pensiones; el 31 de julio de 2014 solicitó a la accionada la pensión de vejez, pero, esta le respondió que estaba gestionando la reconstrucción de su historia laboral con la ESE Hospital D.T. de Puerto Salgar y; que mediante oficio n.º 2015522776, el director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de la Gobernación de Cundinamarca, le informó a la pasiva que objetaba la liquidación «[…] por cuanto el interesado NO es beneficiario del Fondo Pasivo Prestacional Sector Salud».

Indicó que el 16 de febrero de 2015 solicitó agilizar el estudio de su prestación económica y; que mediante oficio n.º C2015030094 del 15 de marzo de ese año, expedido por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta requirió al representante legal del departamento de Cundinamarca no tramitar la emisión del bono pensional. Seguidamente indicó que radicó otra petición el 15 de abril de esa anualidad, solicitando que no se tuvieran en cuenta los tiempos laborados al servicio del Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar, obteniendo como respuesta el 15 de julio de esas calendas, que la historia laboral se encontraba en reconstrucción y no era posible resolver su pedimento; que el 24 de septiembre de 2015, Protección S.A. le informó que no contaba con el pago de su bono pensional, por ende, no era posible resolver su solicitud de pensión de vejez, por lo que quedaba suspendida hasta que recibieran el pago por parte del departamento de Cundinamarca y de la Nación; que mediante fallo de tutela del 2 diciembre de ese año, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá le amparó su derecho fundamental, y ordenó al fondo resolver el derecho de petición del 15 de abril de 2015.

Relató que, con ocasión de la solicitud que presentó el 11 de noviembre de 2016, la ESE le certificó que «[…] el responsable del pago de nómina de empleados así como los parafiscales de la época, le correspondía al H.D.T. y su financiación procedía con recursos provenientes del Fondo Nacional de Salud»; que nuevamente radicó una petición el 24 de marzo de 2017 ante el Ministerio de Salud y la Protección Social, requiriendo información respecto del responsable del pago del bono por el tiempo laborado en el Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar, solicitud que fue remitida a la subdirectora de pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero esta no resolvió de fondo.

Expuso que mediante oficio n.º CAS – 1020505-L0P7D7 del 27 de junio de 2017, la AFP le informó que «[…] su trámite será suspendido por la imposibilidad de definir la prestación económica hasta tanto no recibamos el reconocimiento y pago del bono pensional a cargo de la entidad pública Departamento de Cundinamarca».

Expuso que debido a la demora, ha padecido los embates de la pobreza, esperando que la pasiva algún día resolviera su solicitud pensional, máxime cuando cotizó al Sistema General de Pensiones durante más de 32 años.

Al contestar, Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a la narración fáctica, aceptó la fecha de afiliación del demandante al RAIS, las solicitudes que este realizó y las respuestas que recibió, lo relacionado con el fallo de tutela, así como que le informó que su trámite iba a ser suspendido hasta que no recibieran el pago del bono pensional. Frente a los restantes hechos indicó que no le constaban, o que no eran ciertos.

Advirtió que al no tener certeza de la expedición del bono pensional a cargo de la ESE, no era posible cumplir con lo consagrado en la Ley 100 de 1993, por lo que no podía determinar el derecho que le asistía al demandante.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación.

Mediante auto del 14 de mayo de 2019 (f.º 130), el juzgado ordenó integrar como litisconsorte necesario a la Empresa Social del Estado Hospital D.T. de Puerto Salgar, Cundinamarca, la cual no se opuso a ninguna de las pretensiones, ya que era su derecho reclamar ante la AFP, y precisó que es esta la que debe reconocer los derechos conforme a la Ley 100 de 1993. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda, y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor P.E.M.S. una pensión de vejez a partir del día 06 de marzo de 2015 junto con los reajustes legales y mesada 13 adicional. PROTECCIÓN deberá pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 06 de marzo de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago de la prestación. En caso de que el capital acumulado por el afiliado no sea el suficiente, se reconocerá entonces la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para lo cual PROTECCIÓN S.A. adelantará el trámite necesario ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a pagar al señor P.E.M.S. la suma de TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas con anterioridad al 06 de marzo de 2015.

CUARTO: ABSOLVER al HOSPITAL D.T. DE PUERTO SALGAR CUNDINAMARCA de todas las pretensiones de la demanda.

QUINTO: COSTAS únicamente a cargo de PROTECCIÓN S.A. […].

i)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., confirmó el 24 de marzo de 2021 la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, apuntó que el problema jurídico consistía en determinar si eran procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y los daños morales por no reconocer la pensión.

Explicó que la AFP le dio una interpretación errada al artículo 68 de la Ley 100 de 1993, ya que dicha norma solo enuncia las fuentes de financiación de la pensión de vejez en el RAIS, y que si bien para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional aquella entidad debía hacer un cálculo de los recursos contenidos en dichas fuentes, lo cierto era que «[…] dos meses de cotización en duda, no generan un impacto tan grande como para impedir a la demandada realizar dicha operación aritmética».

Recordó que el artículo 33 ibidem dispone que los fondos no podrán aducir la no expedición del bono pensional para excusarse del estudio o del reconocimiento de la prestación, y que aun cuando esa norma está contenida en el título relativo al Régimen de Prima Media, la Corte Constitucional entendió en la sentencia CC C1024-2004 que aplica también para las administradoras del RAIS.

Recalcó que a lo largo del trámite administrativo del reconocimiento pensional no hubo un argumento distinto al de la necesidad de contar con el pago del bono a cargo del departamento de Cundinamarca por el periodo laborado en la ESE, por lo que estimó evidente la condena de los intereses moratorios, ante el incumplimiento de la administradora de su deber de pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho solicitado, y por la omisión de la prohibición de excusarse en el no pago del respectivo bono.

Alrededor de este punto, concluyó que la falta de la entrega del bono pensional no era óbice para negar el derecho reclamado por el demandante, ya que la AFP tenía el deber legal de adelantar los procesos de solicitud de emisión y pago de los bonos pensionales, sin que el administrado pueda sufrir en modo alguno las consecuencias negativas de los trámites interadministrativos para obtener su pensión. Como soporte de esta deducción trajo a colación las sentencias CSJ SL510-2013, STL11099-2015, SL12709-2016, STL16953-2016, STL893-2017, STL5524-2018 y STL6261-2018.

En lo referente a los perjuicios morales, consideró:

Es natural, y obvio que en una persona con título profesional que a los 62 años ha cotizado por muchos años al subsistema general de pensiones (desde 1976) y tiene la convicción de haberse hecho merecedor del derecho a la pensión, se generen sentimientos de preocupación y zozobra, al no recibir ninguna respuesta por parte de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentra afiliado. Ello, sumado a que la preocupación manifestada por el demandante en su escrito de demanda, así como en los distintos escritos que presentó ante la administradora de pensiones (f.° 11, 14), es suficiente para acreditar la existencia del perjuicio moral...

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