SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77735 del 25-04-2018
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 77735 |
Fecha | 25 Abril 2018 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL5524-2018 |
J.M.B.R.
Magistrado ponente
STL5524-2018
Radicación n.° 77735
Acta 14
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 7 de marzo de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE REPRESENTANTES, trámite extensivo a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONSTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
I. ANTECEDENTES
La sociedad accionante instauró la presente queja constitucional por considerar que la entidad cuestionada ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso «por falsa motivación en la expedición del acto administrativo de certificación de información laboral número DIVPE: 274 de fecha 19 de mayo de 2015, al no aportar los soportes probatorios que sustenten lo certificado en dicho acto», en relación al afiliado J.A.P.C..
Como sustento de sus pretensiones, manifestó que el citado señor P.C. laboró en la Cámara de Representantes, razón por la cual dicha entidad aportó a la Sociedad la referida certificación de información laboral DIVPE: 274 de fecha 19 de mayo de 2015, a fin de actualizar su historia laboral, válida para el reconocimiento y pago del bono pensional.
Que en el referido documento se certificó como tiempos laborados del 1º de octubre de 1986 al 12 de octubre de 1992, cotizaciones que fueron realizadas ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON.
Expuso que el 7 de septiembre de 2016 Porvenir en representación del señor J.A.P.C., requirió a FONPRECON, el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional, no obstante ello que en respuesta 20164000104191 del 7 de octubre de 2016 dicho fondo objetó el reconocimiento y pago tras considerar que no son responsables de los tiempos laborales con anterioridad al 1º de diciembre de 1988.
Que elevó derecho de petición ante la Cámara de Representantes a fin de que se le expidiera copia de los comprobantes de los pagos efectuados a FONPRECON, solicitud de la cual la accionada dio traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como quiera que afirmó que dicha entidad era la que efectuaba los giros de pago de la nómina de dicha Cámara de Representantes, por lo que indicó que la competencia recae en la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más de indicarle que solo están obligados a certificar a qué fondo se destinaron los aportes, sin que a la fecha de la presente acción constitucional el ente ministerial le haya brindado respuesta alguna.
Cuestionó la tutelante que el citado conflicto entre la Cámara de Representantes y el FONPRECON, está afectando de forma injustificada el trámite de reconocimiento y pago del bono pensional del afiliado P.C..
Por lo anterior, requirió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data y como consecuencia de ello se ordene a las accionadas aclaren la situación que se presenta en relación «a quién o quienes deben asumir el reconocimiento y pago de los tiempos laborados por el afiliado ante la Cámara de Representantes con anterioridad al 1º de diciembre de 1998, y procedan con todas las gestiones a que haya lugar para obtener el reconocimiento y pago total del bono pensional de[l] (…) afiliado», así mismo requirió se ordene a la Cámara de Representantes que aporte copia de los soportes de pago efectuados a FONPRECON por concepto de cotización a pensión a favor de su afiliado para los tiempos laborados con anterioridad al 1º de diciembre de 1988 o que modifique la certificación de información laboral.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral mediante auto del 26 de octubre 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a las accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa, así mismo ordenó vincular al señor J.A.P.C. y de forma posterior con proveído del 31 de octubre de 2017 ordenó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social -UGPP.
Finalmente, el juez colegiado en virtud de la sentencia del 9 de noviembre de 2017 negó el amparo peticionado.
Inconforme con la anterior decisión, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., la impugnó mediante escrito visible a folios 118 a 117.
Con proveído ATL379-2018 esta Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 9 de noviembre de 2017 ante la falta de vinculación al presente trámite constitucional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales y una vez subsanada dicha irregularidad y sin que el Ente Ministerial vinculado realizara pronunciamiento alguno, con sentencia del 7 de marzo de 2018 negó el amparo peticionado al considerar que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto del 26 de octubre de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió el amparo; notificó a la entidad accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; así mismo en cumplimiento al auto STL5523-2018 proferido por esta Sala de Casación Laboral fue notificado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – oficina de Bonos Pensionales.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Unidad de Pensiones y Parafiscales, informó que revisados sus archivos no encontró registro alguno del señor P.C. y requirió su desvinculación al presente trámite constitucional.
Por su parte, FONPRECON alegó la falta de legitimación en la causa por activa de PORVENIR S.A. pues los argumentos de la acción de tutela se encaminan a la protección del derecho al mínimo vital y móvil, los cuales pertenecen al afiliado y no a la persona jurídica. También indicó que, la demora en el trámite de expedición de bono pensional, se debe a la objeción presentada por una de las entidades y que es responsabilidad, única y exclusivamente, de la administradora de pensiones el diligenciamiento de la información, de manera veraz, para la liquidación del bono pensional.
Explicó que suministró a PORVENIR toda la información necesaria para que subsanara el formulario del afiliado, pero que la entidad no cumplió, pues «no ha efectuado las correcciones sobre la liquidación del Bono Pensional Tipo A conforme con los tiempos cotizados a cada entidad de acuerdo con la certificación real de cotizaciones, es decir teniendo en cuenta que desde el 01 de octubre de 1986 al 30 de noviembre el 1988 las cotizaciones de la Cámara de Representantes fueron efectuadas a CAJANAL EICE en Liquidación y de esta forma se verifique la objeción planteada por FONPRECON».
Por demás indicó que F. «por mandato legal no debe atender prestaciones económicas por tiempos en los cuales no se efectuaron aportes a esta entidad, en este sentido, teniendo en cuanta que la Cámara de Representantes solo a partir del 1 de diciembre de 1988 realiza aportes a este Fondo, FONPRECON no debe asumir el pago del cupón del bono pensional por el periodo comprendido desde el 01 de octubre de 1986 hasta el 12 de octubre de 1992, tal como lo muestra la preliquidacion del bono efectuado por la AFP Protección».
El Congreso de la República precisó la imposibilidad de pronunciarse, por cuanto los hechos expuestos por el actor obedecen a las funciones propias de FONPRECON.
Así mismo, expuso que elaboró los respectivos certificados de información laboral, los cuales son necesarios para que F. proceda a «reconocer y pagar la pensión» y que remitirá «los soportes de las órdenes de pagos dirigidas al Ministerio de Hacienda, los cuales fueron efectuados a FONPRECON, durante la vigencia de 1986».
Finalmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que ante esa entidad no han tramitado ningún derecho de petición y aclaró que su competencia radica únicamente en la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de la Nación, de conformidad con la información suministrada por las Administradoras del Sistema General de Pensiones, por lo que ese ministerio no ha vulnerado derechos fundamentales del afiliado.
Y finalmente, alegó la improcedencia del amparo para obtener el reconocimiento, emisión y/o pago de bonos pensiones, por tratarse de derechos de carácter legal y económico.
Mediante fallo del 7 de marzo de 2019, el Tribunal negó el amparo; precisó la legitimación en la causa por activa de PORVENIR S.A....
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