SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48158 del 06-12-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL21991-2017 |
Fecha | 06 Diciembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 48158 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL21991-2017
Radicación n.° 48158
Acta No. 45
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ÁLVARO ARTURO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le adelanta a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
AUTO
Reconocer al D.C.A.O.G., con Tarjeta Profesional No. 6.491 del C. S. de la Judicatura, como abogado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, conforme al poder general otorgado mediante escritura pública, por la directora jurídica de la mencionada entidad, (fs. 196 a 198 del cuaderno de la Corte) la que sucedió procesalmente a CAPRECOM, conforme al Decreto 2408 de 2014.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante, demandó en proceso ordinario laboral a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, en procura de obtener la reliquidación de la pensión anticipada desde el momento en que se otorgó y sus correspondientes intereses moratorios.
Como fundamento de tales pedimentos, manifestó que laboró al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM – durante 26 años y 3 meses; que recibió pensión anticipada a partir del 1 de abril de 2003, la que fue pagada por la empresa hasta mayo de esa misma anualidad, y posteriormente fue asumida por CAPRECOM; que por haber laborado más de 15 años en cargo de excepción (telefonista nacional), la pensión debía liquidarse teniendo en cuenta el promedio salarial del último año de servicios y no el promedio de los 10 años como sucedió; que mediante escrito del 29 de octubre/04, presentó la reclamación administrativa solicitando la reliquidación pensional, la cual fue negada mediante resolución n.º 23570 del 3 de diciembre de 2004.
CAPRECOM, omitió dar respuesta a la demanda
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 11 de septiembre de 2007, a través de la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso condena en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló, y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con la sentencia que data del 31 de mayo de 2010, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.
En lo que interesa al recurso, el juez colegiado, comenzó por indicar que aparece probado que el actor prestó sus servicios para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM -, en el periodo comprendido entre el 9 de mayo de 1976 y el 1º de abril de 2003, cuando se dio por terminado por mutuo acuerdo, como se observa de la conciliación celebrada ante el Ministerio de la Protección Social – Regional Atlántico.
Agrega que, en dicha conciliación se puede observar que al actor le fue concedida de manera temporal y voluntaria, «una pensión de jubilación a partir del 1º de abril de 2003, equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por este entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2003, para cargo ordinario o entre el 1º de abril de 2002 y el 31 de marzo de 2003 para cargo de excepción, indexado con el IPC».
A reglón seguido manifestó que, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, en virtud de dicha conciliación, expide la resolución n.º 569 del 27 de marzo de 2003, mediante la cual reconoce al actor pensión convencional, y para el monto de la misma, se parte de lo consagrado en el artículo 36 de la L. 100/93, a efectos de establecer el IBL, aplicando una taza de reemplazo del 75%.
Agrega que, posteriormente, mediante resolución n.º 1309 del 14 de julio de 2004, CAPRECOM resuelve reliquidar y reajustar la pensión convencional del demandante, indicando que esa prestación deber ser reajustada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la L. 100/93.
Y sobre el punto en discusión, sostuvo que el actor asegura haber laborado durante más de 15 años en cargo de excepción (Telefonista Nacional) al liquidar la pensión se le debió aplicar el promedio salarial del último año de servicio y no el promedio de los últimos diez años, aspecto sobre el cual manifestó:
Aparece clarificado en el presente trámite, que tal como se encuentra plasmado en la conciliación celebrada por el demandante con TELECOM, la pensión que le fuere reconocida a este de manera voluntaria por parte de dicha entidad lo fue con base en la convención colectiva de trabajo, es decir que sin muchas elucubraciones la otorgada es una pensión de origen voluntario, con base en los parámetros establecidos en convención colectiva de...
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