SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55623 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874122399

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55623 del 06-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL20534-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente55623

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL20534-2017

Radicación n.° 55623

Acta 022

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.E.B.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra ALUMINIOS REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A REYNOLDS S.A EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

A.E.B.M., llamó a juicio a A.R.S.D.S.R. S.A en Liquidación, con el fin de que se le reconociera el pago de la pensión legal de jubilación vitalicia, según lo estipulado en el art.260 del CST, debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 18 de diciembre de 1931; que existió un contrato de trabajo entre las partes, a término indefinido desde el 2 de mayo de 1960 hasta el 13 de junio de 1990; además dijo que la demandada omitió reconocerle y pagarle la pensión legal de jubilación vitalicia, desde el nacimiento del derecho el 18 de diciembre de 1986.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones porque el actor estaba afiliado al ISS desde 1968; en cuanto a los hechos, dijo que aceptaba la fecha de nacimiento del actor, igualmente los extremos temporales de la relación laboral y afirmó que no aceptaba la omisión en el reconocimiento y pago de la pensión legal de jubilación vitalicia.

En su defensa propuso las excepciones que denomino inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 10° Laboral del Circuito de Barranquilla, plan piloto de oralidad al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de marzo 2011 a más de condenar en costas a la parte demandante, absolvió a A.R.S.D.S., R. S.A en liquidación, de las pretensiones en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 18 de octubre de 2011, por apelación interpuesta por la parte demandante, confirmó el fallo proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el actor centró su estudio en el artículo 260 del CST el cual estipula que:

Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer después de veinte (20) años de servicios continuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco (% 75) por ciento del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Sin embargo, sostuvo el ad quem que, el artículo 259 del CST en su numeral segundo expresa que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales […]» pero que para él era claro que las pensiones de jubilación dejarían de estar a cargo del empleador cuando fueran asumidas por el ISS.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y conceda las pretensiones iniciales.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos:

[…] numeral segundo del artículo (sic) 259 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el decreto 3041 de 1966 que aprobó el acuerdo 224 de 1966, derogado por el articulo (sic) 53 del acuerdo 049 de 1990, que aprobó el decreto 0758 de 1990, el artículo 72 de la ley 90 de 1946, lo que condujo al tribunal a violar normas sustanciales laborales y de seguridad social del orden nacional vigentes, tales como las disposiciones establecidas en el artículo (sic) 260 de dicho ordenamiento jurídico laboral C , S. T, que hoy en día,(sic) bajo el nuevo sistema de seguridad social implantado en Colombia en desarrollo de la Constitución Nacional, guardan relación y armonía con el artículo 5 del decreto 813 de 1994, reformado por el decreto 1160 de 1994, en armonía con los artículos 4, 10, 11, 24, 33, 36, 288 y 289 de la ley 100 de 1993 y de La C P en sus artículos 29, 48, 53 y 230.

La inconformidad del recurrente se centró en la decisión del ad quem al determinar, que la pensión de jubilación dejó de estar a cargo del empleador desde el momento en que éste lo afilio al Seguro Social y dijo que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral segundo del artículo 259 de CST, ya que el Seguro Social, fue creado a nivel nacional por la Ley 90 de 1946, pero, en Barranquilla, inició operaciones el 10 de enero de 1969, es decir, 22 años después de su creación comenzó a captar los recursos por los conceptos de invalidez, vejez y muerte, por lo tanto el Seguro Social no podía asumir el pago de la pensión deprecada.

A más de lo anterior citó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 el cual expresa que:

Las prestaciones mentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el Seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.

Así mismo, dijo, el artículo 5° del Decreto 813 de 1994, subrogado por el 1160 del mismo año, contempló un régimen de transición en el que:

Reconocida la pensión de Jubilación por el empleador, éste continuará cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida según lo establecido en el Artículo 33 de la ley 100 de 1993.

  1. CARGO SEGUNDO

Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía directa en la modalidad de infracción directa de los siguientes artículos:

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