SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54453 del 08-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54453 del 08-08-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Agosto 2018
Número de expediente54453
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3350-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3350-2018

Radicación n.° 54453

Acta 26


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad HOTELES E INVERSIONES LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 23 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra CARLOS AGUSTÍN CAICEDO MAESTRE.


  1. ANTECEDENTES

El señor Carlos Agustín Caicedo Maestre demandó a la sociedad Hoteles e Inversiones Ltda. para que se liquidara el valor de los honorarios profesionales que le correspondían conforme a lo pactado en el contrato de prestación de servicios profesionales, junto con sus intereses moratorios causados desde el 15 de junio de 2006 y hasta cuando se efectúe el pago.

Fundó sus pretensiones en que suscribió el mencionado contrato el 8 de marzo de 1993, en el que se comprometió a promover, en calidad de apoderado de la sociedad Hoteles e Inversiones Ltda., una demanda de reparación directa contra el municipio de Maicao (La Guajira), pactándose como remuneración el 25% «[…] del resultado del juicio, incluyendo el proceso ejecutivo si era indispensable», para lo cual, ese mismo día recibió el poder respectivo. Señaló que, adelantado el trámite de rigor, la sentencia de primer grado fue absolutoria, por lo que interpuso y sustentó el respectivo recurso de apelación.


Manifestó que, ante la tardanza de la decisión, el 30 de agosto de 2004, la sociedad celebró otro contrato de prestación de servicios con el abogado M.A.M., con quien acordó de manera independiente, honorarios equivalentes a un 15% de las resultas del indicado pleito, «[…] previa sustitución del poder ante la dificultad de una revocatoria directa del mismo», subrogación que él realizó a favor del nuevo apoderado judicial.


El 19 de octubre de 2005, el Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó el pago de $2.507.188.961,25 a favor de la sociedad demandada, razón por la cual, retomó su calidad de apoderado en el proceso y enteró al Municipio con el objeto de asegurar el pago y los intereses respectivos con la valorización monetaria, según lo indica la ley procesal. Como consecuencia de lo anterior, el ente territorial pagó a la empresa demandada la suma establecida, abonando una parte a los intereses causados, otra a actualización, y el restante a capital.


Señaló que, aunque el abogado M.A.M. promovió proceso ejecutivo con la finalidad de cobrar el saldo restante, él continuó con el mismo al haber reasumido la calidad de apoderado judicial de la entidad. Dado que, en total, la empresa hotelera recibió $3.139.774.050 por parte del Municipio, de tal cifra le correspondían a título de honorarios $784.943.512,50, de los cuales solo recibió $615.443.916,40, quedando un saldo de $169.499.596,10.


Al dar respuesta, Hoteles e Inversiones Ltda. se opuso a lo pretendido. Sobre los hechos afirmó como ciertos la celebración del contrato de prestación de servicios, la remuneración pactada «[…] pero en cuanto debía hacer en forma personal las dos instancias […]», el otorgamiento del poder, la gestión del actor, pero sólo en primera instancia, la suma pagada por el Municipio a la empresa demandada y el proceso ejecutivo iniciado.


No propuso excepciones.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 23 de marzo de 2010, absolvió a la demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, condenó a la accionada a cancelar la suma de $169.499.596, por concepto de honorarios profesionales, y al «[…] el interés legal establecido en el artículo 1917 (sic) a partir del 14 de mayo de 2008» sobre la suma anterior.


Para llegar a tal determinación, adujo que los problemas jurídicos a resolver consistían en:


[…] establecer si la sustitución expresamente autorizada del poder por parte del mandatario o apoderado principal, conllevó cesión o delegación del mandato y en consecuencia, si los actos realizados por el apoderado sustituto pueden considerarse como independientes de la gestión a que se obligó aquel a través del contrato, o si por el contrario han de entenderse realizadas por él, sin que impliquen incumplimiento del mismo. Igualmente, si las obligaciones nacidas del contrato de prestación de servicios entre la demandada y el abogado M.A.M., constituyen un mandato nuevo e independiente del primero celebrado con el apoderado principal aquí demandante, sin que ello traduzca su revocatoria, y si los honorarios cancelados a este son deducibles del valor que se convino con el apoderado principal.

Para resolver los problemas planteados, indicó que los artículos 2142, 2144, 2157 y siguientes del Código Civil, eran aplicables al caso, y en particular, destacó los 2161 y 2163, al igual que los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Civil, marco jurídico que le permitió colegir que el ejercicio de la profesión de abogado está sometido a las reglas del contrato de mandato por llevar implícita la facultad de representar a otras personas. Así mismo, que el mandato se diferenciaba con el poder, no obstante que este «[…] es complemento necesario del primero», pues «[…] existiendo el poder para actuar habrá de modo subyacente, el contrato de mandato que lo direcciona».


En cuanto a su delegación, ninguno de los dos puede entenderse terminado, «[…] pudiendo por el contrario el delegatario reasumir el mandato o el poder que se le ha conferido», luego la delegación del mandato no implica cesión del contrato y, consecuentemente, «[…] ha de entenderse que el delegado o sustituto no adquiere con el mandante una relación nueva e independiente, salvo el caso en que la delegación hubiere sido autorizada expresamente por este (sic) a determinada persona, conforme a la regla del artículo 2163 del CC».


Igualmente, dijo que era posible sustituir el poder siempre que ese proceder no estuviese expresamente prohibido, según lo prevé el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, «[…] en cuyo caso los actos del sustituto obligan al mandante», y que era por esta razón que el artículo 2164 del Código Civil, disponía que «el mandante podrá, en todos casos (sic), ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo». Conforme con esas premisas, concluyó que la actuación de los apoderados sustitutos dentro del trámite de cualquier proceso, más cuando ésta ha sido expresamente autorizada, no conlleva incumplimiento del contrato ni pueden considerarse los actos del sustituto como independientes de los realizados por el apoderado principal, pues por el contrario son realizados por cuenta y delegación suya.



Tal decisión la apoyó en una decisión de esta Corporación, Sala de Casación Civil, CSJ AC, 22 mayo 1995, radicado 4571, tras lo cual manifestó que, la sustitución no crea un vínculo nuevo o independiente entre el apoderado sustituto y el mandante, de manera que los efectos de la relación entre el abogado principal y el sustituto, no son oponibles a éste que actúa como tercero en esa relación.


Por ello no encontró atinada la decisión del a quo, que tuvo como fundamento para considerar el incumplimiento del contrato de mandato, la falta de actuación del apoderado principal en el trámite de la segunda instancia, y no se percató de que «[…] la discusión acerca de los honorarios de uno de los abogados sustitutos y...

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