SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13811 del 26-07-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874122587

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13811 del 26-07-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13811
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Julio 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

Acta # 31

Radicación 13811

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio del año dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales (ISS), S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 1999, en el proceso ordinario laboral que se le sigue a instancias de C.M.M.T..

I. ANTECEDENTES

1. Se demandó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del actor, como consecuencia de haber sufrido un accidente de trabajo el 27 de junio de 1989, cuando se encontraba al servicio de la empresa Distribuidora El Hogar Ltda. y era, además, afiliado al ISS. Sostuvo que esta entidad se negó a reconocer la pensión reclamada, mediante resoluciones 4573 del 15/09/91 y 9618 del 29/12/93.

2. La accionada se opuso a la pretensión y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, además de la prescripción, fundada en que al demandante le fue dictaminada una incapacidad permanente parcial del 10%, razón por la cual dispuso, en virtud del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 4573 de 1991, reconocerle la indemnización sustitutiva según lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2170 de 1964.

3. El Juez de primera instancia, el Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de junio de 1999 condenó al ISS al reconocimiento del derecho pensional deprecado, en cuantía de un salario mínimo legal. Recurrida tal resolución judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó en audiencia del 23 de septiembre de 1999, objeto del recurso extraordinario.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Esto consideró el ad quem para desatar el recurso de alzada:

“En la apelación no se está cuestionando el dictamen, ni el procedimiento empleado para llegar al nivel que se indica en el mismo, sino que se está señalando que no se demostró que el actor reuniera los requisitos del artículo 24 del decreto 3170 de 1964, es decir que no tenía un nivel de incapacidad que superara el 20%. Sin embargo, la prueba que se aportó al proceso, y que fue adoptada por la señora Jueza de instancia, nos afirma que el actor logró sobrepasar ese tope mínimo exigido por la norma jurídica vigente en el momento en que se estructuró la invalidez y que le generó el derecho al afiliado.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo propuso la parte demandada y no fue replicado en tiempo. Preténdese la casación total del fallo del Tribunal y, en sede de instancia, la revocatoria de la sentencia de primer grado para, en su lugar, absolver a la recurrente.

Por la vía directa propone dos cargos, los cuales serán examinados conjuntamente, dado que están formulados por la misma vía, denuncian la indebida aplicación de las mismas normas sustanciales y la demostración del cargo es exactamente igual; acumulación ésta procedente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, hoy legislación permanente en virtud del canon 162 de la Ley 446 de 1998.

En ambos cargos se acusa la violación directa, como infracción de medio, de los artículos 174, 236, 237, 238 y 277 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991 (por haber sido indebidamente aplicados, se dice en la primera censura, o interpretados erróneamente, según la segunda querella), lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 15 a 25 del Acuerdo 155 de 1964, aprobado por el artículo 1 del Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al comienzo, recuerda el impugnante que la prueba pericial decretada por el Juzgado del conocimiento arrojó una merma de la capacidad laboral del actor en 18,12%; tal dictamen fue objetado por error grave, lo que llevó al a quo a designar otro perito médico, quien, en últimas, señaló la aludida incapacidad en un 25,65%. Ésta prueba, continúa el recurrente, no fue aducida al proceso de manera legal, por cuanto se violó el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, dado que para la demostración del error grave que fundamenta la objeción al dictamen las pruebas para demostrarlo deben “reunir los requisitos exigidos por la ley para ser consideradas idóneas. De ahí que si con el escrito de objeciones se acompañan elementos que no pueden ser considerados como pruebas por no reunir los requisitos de ley, el juez debe desestimar la objeción”.

Explica luego el censor que la parte actora, para fundamentar su objeción, “acompañó fotocopias simples de dos exámenes que al parecer se le hicieron al demandante el 22 de abril de 1994 y 28 de julio de 1995 por un médico particular (folios 60 a 62), los cuales fueron...

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