SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080022017-00614-03 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874122849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8600122080022017-00614-03 del 31-05-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteT 8600122080022017-00614-03
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7052-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7052-2018

Radicación n° 86001-22-08-002-2017-00614-03

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de abril de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela instaurada por M.A.D. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho al debido proceso y el «principio de confianza legítima, derivada de la seguridad y efectividad de las sentencias», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada

Solicitó, entonces, se ordene «al Juzgado [accionado]… corregir el numeral tercero de la sentencia, en el entendido de aprobar el contenido del trabajo de partición y adjudicación, corrigiendo que la hijuela UNO, [d]el bien adjudicado en común y proindiviso corresponde a una extensión de 59 hectáreas y 6250 M2, tal como se desprende del certificado de libertad y tradición, quedando las demás partes de la sentencia incólume[s]» (folios 2 a 13, cuaderno 1).

  1. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente

2.1. M.A.D. promovió proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial en contra de A.G.D., asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, bajo el radicado 2008-00129, con ocasión del cual se efectuó inscripción de demanda en el folio inmobiliario nº 442-26299, según anotación nº 8 de 21 de agosto de 2008.

2.2. Sostuvo la quejosa que ya en el trámite liquidatorio, el 7 de diciembre de 2012 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos donde se integró como bien de la sociedad patrimonial el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 442-26299 «en su área total de 66 has (sic) con 6.250 M2», sin tener en cuenta que desde el 6 de marzo de 2007 «se había registrado en la anotación n° 5 la compraventa parcial de 7 (siete) hectáreas y posteriormente en la anotación n° 7… de 5 de junio de 2007 se registr[ó] la novedad de aclaración en el área de la escritura n° 402 del 16/04/2007, quedando solamente 59 has (sic) y 6250 M2»; relación que no fue objeto de reproche.

2.3. Anotó que posteriormente el auxiliar de la justicia designado presentó trabajo de partición, sin que se percatara del yerro cometido en la diligencia de inventarios y avalúos, incluyendo en aquél la totalidad del área del predio, por lo que allí dispuso en la hijuela uno adjudicar «por concepto de derechos y gananciales… a A.G.D. y M.A.D., a razón de 50% y 50% para cada uno, en común y proindiviso… un predio rural denominado “Villa Hermosa”, con una extensión de 66 hectáreas y 6.250 metros cuadrados, ubicado en la Dorada Municipio de San Miguel»; distribución que tras no ser objetada por las partes, fue aprobado en su totalidad en sentencia de 13 de marzo de 2013.

2.4. Indicó que la sede judicial accionada no tuvo en cuenta el certificado de libertad y tradición aportado con la demanda respecto del mentado inmueble, por lo que al inventariar y adjudicar una franja de terreno que no existía, profirió una decisión imposible de cumplir; destacó que el partidor también desatendió el artículo 1386 del Código Civil, pues no analizó debidamente los medios suasorios acopiados al proceso.

2.5. Manifestó que solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís la inscripción de la sentencia, sin embargo, dicha entidad solo procedió a «levantar la medida cautelar [de inscripción de la demanda el 7 de mayo de 2016], siendo imposible el registro del derecho reconocido a su favor», por el yerro cometido en el trabajo de partición.

2.6. Refirió que, en consecuencia, pidió al Juzgado convocado la aclaración de la sentencia de 13 de mayo de 2013, en punto a indicar que «la partición era sobre el área de 59 has(sic) y 6250 m2 y no el declarado, dejando los demás ítems… de la partición en las mismas condiciones»; empero, el 8 de agosto de 2016 su solicitud fue denegada, tras considerar el despacho que «dentro de la providencia no cab[ía] corrección por error aritmético ya que en la misma en sus consideraciones y parte resolutiva no… incurrió en ninguno de ellos».

2.7. Relató que posteriormente, con fundamento en el artículo 286 del Código General del Proceso, solicitó una vez más al fallador la corrección de la sentencia, pues conforme a la norma en cita, la misma era procedente «en casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; sin embargo, el 2 de noviembre de 2016 se reiteró la negativa, bajo el argumento que «en ningún momento se incurrió en error alguno… que amerite corrección;… [a más que] no p[odía] pretender retrotraer las etapas del proceso»; determinación mantenida el 1° de diciembre siguiente al desatar la reposición propuesta por la quejosa, a la vez que se le denegó la concesión de la apelación subsidiaria que incoó, por improcedente.

2.8. Agregó que con las decisiones referidas a espacio se quebrantaron sus garantías invocadas, pues lo pretendido no era revocar la sentencia proferida, sino su corrección a fin de hacerla efectiva, siendo ese el único mecanismo procedente para emendar tal error; insistiendo en que tanto en los inventarios y avalúos, como en el trabajo de partición y adjudicación no se valoró debidamente el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 442-26299, el cual contenía la información real sobre el área del predio a distribuir, generando así «una imposibilidad de concretar el derecho sustancial reconocido», haciendo prevalecer las formas frente a la materialidad de sus prerrogativas.

2.9. Enfatizó que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís levantó la inscripción de la demanda ordenada como medida cautelar, sin inscribir la orden contenida en la sentencia judicial proferida en el juicio fustigado.

  1. En el trámite de la acción de tutela la Oficina de Instrumentos Públicos convocada remitió copia del folio de matrícula inmobiliaria n° 442-26299, correspondiente al inmueble objeto de partición y adjudicación en la liquidación de sociedad patrimonial promovida por la actora en contra de A.G.D., documento en el que se evidencia en la anotación n° 11 del 16 de junio de 2017, que el último lo transfirió a D.R.Z.Y., mediante compraventa celebrada el día 6 anterior, esto es, con posterioridad a la cancelación de la inscripción de la demanda que dispuso el registrador sin inscribir la sentencia emitida en dicho juicio (17 de mayo de 2016- folio 134, cuaderno 1), por lo que con proveído de 28 de febrero de 2018 esta Sala dispuso que el a quo constitucional vinculara al trámite del resguardo a Z.Y., por tener interés directo en las resultas de la presente solicitud de amparo, a la vez que ordenó al aludido registrador bloquear el mentado folio inmobiliario

LA RESPUESTA DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS

  1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís manifestó que revisada la carpeta de antecedentes registrales del predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 442-26299 encontró que el 19 de mayo de 2016 profirió acto administrativo negando el registro de la sentencia de partición y adjudicación emitida al interior del juicio n° 2008-00129, pues existía una incongruencia entre «el área citada en el trabajo de partición y adjudicación y [la] inscrita en el folio de matrícula», toda vez que no se tuvo en cuenta que con anterioridad a la distribución se había registrado una venta parcial de 7 hectáreas, por lo que el fundo ya no contaba con las 66 inicialmente inventariadas, razón por la que el predio no estaba debidamente identificado (folio 55 y vuelto, cuaderno 1).

  1. La Juez Promiscua de Familia de Puerto Asís relató las actuaciones surtidas al interior del juicio 2008-00129, destacando que como titular del despacho comenzó a fungir desde el 1° de marzo de 2016; que la actora pretendía que a través de la corrección se emendara el error de las hectáreas del predio inventariadas, sin que esa figura resultara procedente para tal efecto; que desde la presentación de la demanda se aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 442-26299 donde se evidenciaba la venta de las 7 hectáreas que refería la gestora, sin que el partidor advirtiera dicha situación, al tiempo que las partes tampoco presentaron reparo frente a los inventarios y...

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