SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-02340-00 del 10-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874122879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-02340-00 del 10-10-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2013-02340-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha10 Octubre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 10 – 2013

EXP.: 11001-02-03-000-2013-02340-00

Decídese la acción de tutela promovida por A.M.S.R. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, específicamente, contra la magistrada C.I.M.B..

ANTECEDENTES

1. Solicita la actora la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la querellada con la providencia dictada el 11 de julio de 2013 en el juicio divisorio por ella adelantado contra M.A.C.Á..

2. Acota que en ese asunto, el demandado propuso excepciones de mérito y previas, estas últimas denominadas “falta de jurisdicción” y “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, desestimadas por el a-quo el 8 de febrero de 2013, determinación no refutada por el extremo vencido.

Agrega que el 18 de abril de los corrientes se declararon infundadas la excepciones de mérito, en consecuencia, se decretó la venta en pública subasta del predio objeto del mismo, pronunciamiento revocado por el Tribunal querellado al desatar la alzada formulada por M.A.C.Á. para en su lugar, negar las pretensiones.

Cuestiona la decisión de segundo grado porque con ella se revivió la discusión relacionada con el trámite, jurisdicción y competencia “que ya había sido superado al resolver las excepciones previas”, providencia respecto de la cual el interesado no propuso recurso alguno, silencio indicativo de conformidad con lo zanjado.

3. Tras insistir en el presunto yerro, solicita revocar el proveído censurado, desestimar la mencionada apelación y dejar incólume el emitido en primera instancia.

RESPUESTAS DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El convocado manifestó estarse a los criterios jurídicos esbozados en el fallo atacado.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, que su titular hubiese agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso.

2. En el sub júdice, la accionante reprocha la providencia dictada por el Tribunal accionado en el juicio divisorio promovido por ella contra M.A.C.Á.; sin embargo, esa determinación no comporta irregularidad, ya que está soportada en una interpretación armónica y razonable de los hechos, acorde con los medios de convicción recopilados y las normas pertinentes, lo cual descarta la posibilidad de intervención de esta particular justicia.

En efecto, para decidir de esa forma la Corporación manifestó que el a-quo había desestimado las excepciones de fondo invocadas por el demandado, entre ellas, la de “adquisición de los inmuebles (…) dentro del matrimonio con sociedad conyugal vigente” (fl.67), porque la existencia de esa sociedad no impedía la división, “ya que se trata de dos acciones distintas, máxime cuando no se acreditó pacto en contrario”.

Añadió lo dicho por el recurrente en el sentido que los bienes materia de litigio fueron adquiridos dentro del matrimonio “S.C., por lo que son activos de la sociedad conyugal, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación (…) de donde se deduce que no ostentan la calidad de condueños” y, por contera, “que no es dable el trámite divisorio, de manera que la actora debe acudir al proceso de liquidación de sociedad conyugal”.

Tras citar los artículos 2334 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, expresó el juzgador que la defensa planteada por el censor se circunscribía “de manera liminar en la existencia de una sociedad conyugal disuelta y en estado de liquidación”; y señaló las pruebas recaudadas cuyo contenido revelaban la “comunidad existente entre los señores A.M.S.R. y M.A.C.Á.” sobre los predios involucrados en el litigio, situación jurídica emanada de los certificados de tradición y libertad 50N-20510565 y 50N-20510658 “que dan cuenta de la compraventa efectuada a E.U. de Cely (…) el 15 de agosto de 2007”.

También refirió a la escritura pública número 2576 de 1º de junio de 2011 suscrita en la Notaría 73 de esta capital, contentiva de...

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