SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20186 del 08-08-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874123166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20186 del 08-08-2003

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Agosto 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente20186
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL





Magistrado Ponente: DR. L.J.O. LOPEZ Radicación N° 20186

Acta N° 56


Bogotá D.C, ocho (08) de agosto dos mil tres (2003).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., el 4 de septiembre de 2002, en el proceso adelantado por RAUL GILBERTO CORREA PUERTA contra la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A.



I. ANTECEDENTES


RAUL GILBERTO CORREA PUERTA y G.D.S.U.R., obrando en su propio nombre y en nombre y representación de sus menores hijos GISENIA MARIA CORREA URREGO Y R.A.C.U. demandaron a la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. con el fin de que fuera condenada a pagarles la indemnización plena de perjuicios consagrada en el art. 216 del C.S. del T., el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, la pensión convencional, el reajuste por los conceptos de salario, primas de servicio, cesantías y de los intereses de estas, así como la indexación y los reajustes pensionales.


Como fundamento de estas pretensiones dijeron, que el señor R.G. CORREA PUERTA, laboró para la sociedad demandada entre el 9 de abril de 1982 y el 14 de agosto de 1997 devengando un salario promedio semanal de $84.000,oo; que el 13 de agosto de ese último año sufrió un accidente de trabajo por culpa de la empresa demandada que tuvo como secuela su invalidez permanente total; que nació el 20 de febrero de 1956; que fue despedido injustamente y con posterioridad el ISS le reconoció mediante Resolución No. 005008 de 1997 pensión por invalidez permanente total. A. también que la sociedad liquidó deficitariamete las prestaciones sociales del demandante a la finalización del contrato de trabajo.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones; admitió unos hechos, negó otros y en cuanto a los demás se atuvo a lo que resultara demostrado en el proceso. Propuso como excepciones las de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 6 de mayo de 1999, el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas contra la accionada y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de G.D.S.U.R., GISENIA MARÍA Y RAUL ALBEIRO CORREA URREGO.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, S.L., confirmó la sentencia apelada excepto en lo atinente a la absolución de la indemnización plena de perjuicios que revocó para en su lugar condenar a la demandada a pagar la suma de $37.679.131, 09, por concepto de lucro cesante consolidado y perjuicios morales y le impuso a la demandada las costas en un 20%.


Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones:


Dicha indemnización fue tasada por la perito debidamente nombrada y posesionada para el efecto y una vez puesto el dictamen en conocimiento de las partes, guardaron silencio, por lo que este quedó en firme.


De las sumas allí tasadas se tendrá en cuenta únicamente el lucro cesante consolidado por la pérdida de la capacidad laboral, ya que el lucro cesante futuro queda inmerso en la pensión que con ocasión de la invalidez se le está reconociendo al demandante a través del Instituto de Seguros Sociales como administradora de Riesgos profesionales, a la que el empleador había trasladado su riesgo en esta clase de accidentes.


Como el dictamen tasó dicha indemnización en la suma de $32.679.131,09 será esta la cantidad a la que sea condenada la demandada; más los perjuicios morales…”



V. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante pretende que la Sala: “…case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A. a pagar al señor R.G.C.P. la suma de $37.679.131,09 por concepto de indemnización de perjuicios derivada del accidente de trabajo padecido, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE, la sentencia proferida por el juzgado Civil del circuito de Titiribí el 6 de mayo de 1999 en cuanto absolvió de la indemnización plena de perjuicios y en su lugar condene a la sociedad demandada a pagar al señor CORREA PUERTA la suma de $105.469.647,oo por concepto de indemnización plena de perjuicios (materiales y morales) y provea sobre costas”.


Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, formula dos cargos, que no fueron replicados, los cuales se estudiaran conjuntamente dado que fueron dirigidos por la vía directa, se persigue el mismo fin, se citan como violadas las mismas disposiciones y su demostración resulta idéntica.

VI. PRIMER CARGO


Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1.613 Y 1.614 del Código Civil, el artículo 199 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, los artículos 8 y 9 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994.”


DESARROLLO


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia condenó a la sociedad demandada a pagar al señor R.G. CORREA PUERTA la suma de $ 37.679.131.09 por concepto de indemnización de perjuicios materiales y morales, al estimar que el accidente de trabajo que éste sufriera obedeció a culpa de la empresa.


Al cuantificar la indemnización de perjuicios por lucro cesante el Tribunal consideró procedente reconocer el lucro cesante consolidado, más no el lucro cesante futuro.


El Tribunal consideró que el hecho de que al demandante le hubiese sido reconocida una pensión de invalidez por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES constituía un impedimento para el reconocimiento del lucro cesante futuro al estimar que el monto de la pensión subsumía el valor de aquel.


“Razonó así la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia en la sentencia impugnada:


[De las sumas allí tasadas se tendrá únicamente el lucro cesante consolidado por la pérdida de la capacidad laboral ya que el lucro cesante futuro queda inmerso en la pensión que con ocasión de la invalidez se le está reconociendo al demandante a través del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como Administradora de Riesgos Profesionales a la que el empleador había trasladado su riesgo en esta clase de accidentes].


La parte recurrente cuestiona únicamente la conclusión plasmada en el aparte transcrito, pues estima que de conformidad con las normas que regulan la indemnización plena de perjuicios por siniestros laborales atribuibles a culpa patronal, no es dable que del monto total de la indemnización de perjuicios a cargo del empleador se descuenten las sumas reconocidas por las Administradoras de Riesgos Profesionales.


Desde 1993 la jurisprudencia de la H. Corte ha sido constante al entender que de conformidad con el régimen establecido por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo el empleador no puede descontar del monto de la indemnización plena de perjuicios a su cargo el valor de las prestaciones reconocidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993) o por las A.R.P. (en vigencia de la Ley 100 de 1993).


La interpretación referida ha considerado que en un inicio el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y con posterioridad las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales han asumido las contingencias derivadas de los siniestros laborales en los que se estructura la responsabilidad objetiva del empleador (accidente de trabajo o enfermedad profesional sin culpa del empleador), y no los casos en que se estructura la responsabilidad subjetiva del empleador (accidente de trabajo o enfermedad profesional acaecida por conducta culposa del patrono) .


Lo anterior implica que cuando el riesgo laboral ocurre por culpa del empleador, tal contingencia no se encuentra amparada o protegida por las entidades Aseguradoras de Riesgos Profesionales, debiendo asumir el empleador en su totalidad la indemnización de perjuicios sin que pueda descontar el monto de las prestaciones pagadas por un tercero.


Cuando el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza a que del monto de la indemnización total y ordinaria se descuente "el valor de las prestaciones en dinero pagadas" en razón de las normas consagradas en el Capítulo II del Título VIII está haciendo referencia a que el empleador pueda descontar del valor de la indemnización plena de perjuicios las prestaciones generadas por el siniestro laboral por él pagadas, más no las asumidas por un tercero (A.R.P.)”


Expresa que en sentencia del 12 de noviembre de 1993, con radicación No. 5868 esta Sala sostuvo:


[De este monto de la indemnización total y ordinaria de perjuicios se autoriza descontar,. como es apenas obvio,"el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo, según las voces del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y desde luego sólo para aquellas hipótesis en que el patrono previamente ha pagado el valor de las prestaciones en dinero y posteriormente resulta condenado como culpable del accidente o de la enfermedad profesional. y en los términos del artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963 y para los casos en que el Instituto de Seguros Sociales otorgó las prestaciones establecidas en el reglamento general del seguro social obligatorio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, queda facultado para demandar al empleador por el valor de la indemnización que éste debe pagar por...

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