SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20371 del 08-08-2003 - Jurisprudencia - VLEX 874123249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 20371 del 08-08-2003

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Agosto 2003
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente20371
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente Dr. Luis Javier Osorio López

R.icación 20371

Acta 56

Bogotá D.C, ocho (8) de agosto de dos mil tres (2003).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por J.D.C.P.A. contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que el recurrente le instauró a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I. ANTECEDENTES

J.D.C.P.A. demandó a La Nación Ministerio de Transporte con el fin de obtener el pago de $ 1.201.392 por concepto de indemnización por despido injusto, o la mayor que se pruebe y la indemnización moratoria.

Las anteriores pretensiones se fundaron en que el actor se vinculó como trabajador oficial al servicio de la demandada desde el 10 de agosto de 1965 hasta el 31 de octubre de 1993 cuando fue despedido sin que mediara justa causa; agrega que al momento de la ruptura contractual se desempeñaba como mecánico diesel VI y percibía un salario promedio diario no inferior a $ 14.832. Asegura que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la demandada y Sintraminobras; que el artículo 4º del decreto 2171 de 1992 reestructuró el Ministerio de obras Públicas y Transporte en Ministerio de Transporte y por último que agotó la vía gubernativa.

Noticiada en legal forma la demandada no dio respuesta oportunamente, sin embargo en la primera audiencia de trámite propuso la excepción de inexistencia de la obligación por cuanto el decreto 2171 de 1992 preceptúa la incompatibilidad de la indemnización y las pensiones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado séptimo laboral de Barranquilla en providencia fechada el 10 de febrero de 1998 condenó a la demandada al pago de $ 16.819.488 por concepto de indemnización por despido, absolvió a la demandada de la restante pretensión y se abstuvo de condenar en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante sentencia del 14 de noviembre de 2001 el Tribunal Superior de Barranquilla desató el recurso de apelación que interpusieren las partes en contra de la providencia de primer grado, revocándola en su integridad y absteniéndose de condenar en las costas de dicha instancia.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad quem razonó de la siguiente forma:

“...El procurador judicial del demandante en los alcances de su impugnación alega que se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria, porque es palmaria la mala fe patronal. De otra parte, el procurador judicial de la enjuiciada en los alcances de su impugnación sostiene que el actor tiene status de pensionado, condición que es incompatible con el derecho a al indemnización que el Decreto 2171/92 le otorga a los trabajadores oficiales. La anterior incompatibilidad con las pensiones la establece el artículo 152 del mencionado Decreto. Del mismo modo, el recurrente aduce la igualdad y la estabilidad consagrada en los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, los cuales no pueden ser miradas en forma aislada como si fueran derechos absolutos.

Entre tanto, es un hecho asaz comprobado que el actor laboró para la demandada en el período de tiempo del 9 de agosto de 1965 al 31 de octubre de 1993, siendo el último cargo ocupado el de MECANICO DIESEL VI, con un sueldo mensual de $333.720.00, los anteriores extremos devienen del certificado suscrito por el Jefe de la División de Obras Hidráulicas, ver (fl 15), por lo que corresponde examinar de manera prevalente la indemnización por despido arguido por el impugnante.

Pues bien, con respecto a la petición principal resulta menester hacer énfasis que la supresión del cargo no se encuentra enlistada dentro de las causales legales de terminación del contrato de trabajo, previstas en los artículos 16, 47, 48, 49 Y 50 del D.R. 2127 de 1.945, de tal manera, que es propicio traer a colación la sentencia C- 074 de febrero de 1993,de la Corte Constitucional y al referirse a la modernización del Estado y derechos fundamentales al trabajo razonó de la siguiente guisa: “Es importante entonces señalar que el marco constitucional otorga a los actores políticos un amplio margen de libertad, al interior del cual es posible diseñar modelos económicos alternativos. Pero dichos modelos deben, en todo caso, estar encaminados a la realización de los valores que consagra la Carta, a hacer operantes los principios rectores de la actividad económica y social del Estado y velar por la efectividad de los derechos constitucionales. Existe entonces entre las instituciones constituidas de representación popular y el texto constitucional una doble relación de libertad y subordinación”.

(......).

“De otra parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso ordinario consideró que la terminación del contrato por supresión del cargo no corresponde a una justa causa y sobre este tópico dijo:

< La armonización de la norma 20 transitoria de la Constitución y la Constitución misma es, en síntesis, la posibilidad jurídica de la reorganización mediante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemnización según el compromiso convencional preexistente.

" Aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato. Y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contempla como válido para que se rompa el contrato sin indemnización, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o convencional que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión constitucional del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aprobada por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente administrativo el mal menor que a su turno debe asumir - en los recíprocos reconocimientos - y que en todo caso es gravamen ostensiblemente inferior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole...” (Sentencia Septiembre 19/96. Magistrado Ponente. Dr. G.V.S.).

Así, pues, de las reflexiones precedentes y prohijando las jurisprudencias transcritas la Sala considera que la supresión del cargo en una entidad oficial como el caso que nos ocupa la atención no puede vulnerar los derechos de los trabajadores, todo lo anterior nos conduce de manera insoslayable a considerar que el actor fue despedido sin justa causa dando esto lugar a la correspondiente indemnización legal consagrada en el Decreto 2171 de 1992,ver (fls 77 a 79), acontece, empero, que al proceso se allegó documentación obrante a (fls 67 a 69), consiste en el reconocimiento y pago por parte de la enjuiciada al actor de una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 1 de enero de 1993 y, al analizar lo aducido por el recurrente en tramos a examinar el artículo 152 del Decreto ibídem que establece lo siguiente: "Incompatibilidad de las pensiones. -Los empleados públicos y trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión, fusión o reestructuración de una entidad y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente Decreto". Entre tanto, del anterior artículo se desprende de manera paladina e inequívoca que el actor por ser pensionado de la enjuiciada no tendrá derecho a la indemnización por despido solicitada, por lo tanto, resulta impróspera esta súplica.

Finalmente, como...

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