SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64219 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123497

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64219 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente64219
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2585-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2585-2018

Radicación n.° 64219

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NÉLGIDA PÉREZ FUENTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de Santa Marta, 16 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

Nélgida P.F. promovió demanda laboral con el objeto de que se condene al demandado al pago de horas extras, dominicales, festivos, compensatorios, diferencias en las prestaciones legales y convencionales debidamente indexadas entre el 1° de enero de 2001 y el 26 de junio de 2003; indemnización moratoria, lo que le resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus peticiones afirmó que fue trabajadora oficial del Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de julio de 1991 hasta el 25 de junio de 2003 y desempeñó el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en unidad hospitalaria; que para el 26 de junio de 2003 cuando se dio la escisión del ISS, este le adeudaba horas extras, dominicales, festivos, compensatorios y diferencias en las prestaciones sociales tales como prima de servicios legal, prima de servicios extralegal, prima de vacaciones y vacaciones de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

Sostuvo que mediante escrito del 6 de octubre de 2003 solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas; sin embargo, el demandado mediante Resolución 4590 del 16 de septiembre de 2005 únicamente le canceló la suma de $2.533.546 y denegó el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas, dado que si bien declaró la existencia de una deuda de $3.046.871 por concepto de reajuste de las prestaciones se abstuvo en dicho acto de pagarla. Agregó que en virtud del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 se escindió la Vicepresidencia de Salud del Instituto de Seguros Sociales, creándose las empresas sociales del Estado, las que quedaron a cargo de la administración de la clínicas y centro de atención ambulatoria que eran del ISS (f.os 1 a 6).

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones; aceptó el vínculo laboral, la calidad de la trabajadora, el cargo, los extremos y que adeudaba sumas a la promotora del proceso, pero precisó que las mismas fueron canceladas a través de Resolución 4590 de 2005, razón por la que en la actualidad no existe suma pendiente por pagar. Formuló la excepción de prescripción (f.os 125 a 127).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, a través de fallo del 6 de febrero de 2009, condenó al pago de $3.039.407 por concepto de horas extras, dominicales y reajuste de prestaciones sociales de los años 2001 y 2002; absolvió a la demandada de las restantes pretensiones y declaró no probada la excepción de prescripción respecto del reajuste de prestaciones sociales (f.os 203 a 210).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con S. en el Distrito Judicial de S.M., mediante el fallo recurrido en casación, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por precisar que le correspondía definir si se equivocó el juez de primer grado al negar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

Puntualizó que se encontraba demostrado que: (i) la promotora del proceso laboró para el demandado en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, desde el 4 de julio de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; (ii) que en virtud de la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, la demandante quedó incorporada automáticamente a la planta de personal de la ESE J.P.P. como empleada pública y, (iii) que a través de Resolución 4950 del 16 de septiembre de 2005, el demandado le reconoció a la actora los dominicales, festivos y reajustes prestacionales.

Señaló que el Decreto 797 de 1949 regula la sanción que se impone al empleador oficial por no cancelar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, norma que otorga un término de 90 días de gracia contados a partir del rompimiento del vínculo; dicha indemnización no opera de forma automática, dado que se encuentra sujeta a la buena o mala fe del empleador.

Puntualizó que la demandante laboró con el ISS y «pasó» a la ESE J.P.P.. Lo anterior, dado que conforme a lo previsto por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los trabajadores que a la entrada en vigencia de dicha disposición se encontraban vinculados a los servicios de salud del ISS, quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de la ESE, sin solución de continuidad. De ahí que el juez de primer grado hubiera concluido que no hubo ruptura del vínculo laboral.

Apoyó su decisión en lo enseñado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 abril 2006, rad. 26895, en la que se explicó que en virtud de la escisión dispuesta por el decreto ya referido los trabajadores del ISS quedaron automáticamente incorporados en la planta de personal de las ESE creadas, razón por la cual «no hay ruptura del vínculo de trabajo, y por lo tanto no es procedente […] la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria […]».

Agregó que, «en el evento que se tuviera como satisfecha la exigencia de la finalización de la vinculación laboral de la actora con el ISS», no sería viable reconocer la indemnización moratoria ya que, si bien el demandado renunció a la prescripción de las acreencias reconocidas mediante actos administrativos, no lo hizo así frente a la sanción reclamada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución del demandado frente a de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de dicha indemnización y, en su lugar, condene al demandado al pago de la mismas y confirme en lo demás.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en la oportunidad debida. La Sala estudiaría de forma conjunta el primero y segundo y luego, el tercero y cuarto por contener los mismos temas, perseguir el mismo fin y valerse de los mismos argumentos.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, con relación al artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.

En la demostración del cargo, indica que el Tribunal, para absolver de la sanción moratoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, precisó que el vínculo laboral de la demandante siguió vigente luego de la escisión del ISS, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, por lo tanto, no habría lugar al pago de la sanción moratoria.

En ese orden de ideas, la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en un error de naturaleza jurídica y no fáctica, consistente en la calificación que le dio al fenómeno de la escisión del ISS, en virtud del cual, la demandante pasó a la planta de personal de la ESE J.P.P. y mutó su régimen laboral, dejando de ser trabajadora oficial vinculada mediante contrato de trabajo, para pasar a ser una empleada publica, vinculada mediante una relación estatutaria o legal y reglamentaria.

Asegura que el Tribunal no comprendió el alcance de la escisión del ISS, pues según el Decreto 1750 de 2003 no podía subsistir ningún contrato de trabajo que tuviera en ISS con sus trabajadores, los cuales pasaron a las Empresas Sociales del Estado, salvo aquellos, que sin ser directivos desempeñaron funciones de mantenimiento de planta física hospitalaria y de servicios generales, para los cuales operó el fenómeno de la sustitución patronal, pues no se interrumpen, no se modifican, ni se extinguen los contratos de trabajo, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945.

Afirma que perdió la calidad de trabajadora oficial, y pasó a ser una empleada pública, por lo tanto, su vínculo laboral se extinguió, pues era necesario para dar paso al vínculo estatutario o legal y reglamentario.

Por otro lado,...

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