SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48746 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123541

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 48746 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente48746
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL918-2018


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL918-2018

Radicación n.°48746

Acta 7


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEIFAN ROSENDO MARÍN VARGAS contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Reclamó la parte actora se le reintegrara al cargo que ocupaba al momento del despido, o a otro similar o de superior categoría, sin solución de continuidad. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde que se dio por terminado el contrato hasta cuando sea reintegrado con los aumentos e incrementos legales y extralegales establecidos por convención colectiva, pacto colectivo o por mera liberalidad del empleador, con el promedio del último año de servicios «incrementado de acuerdo al I.P.C de los años 2006 y 2007». Pretendió además el pago de las primas legales y extralegales de servicios, de vacaciones por antigüedad, de navidad, los intereses a las cesantías, las vacaciones por antigüedad, los auxilios, los aportes a la seguridad social en pensión y riesgos profesionales.


En subsidio, aspiró al pago de la diferencia por los saldos que se le adeudan por prestaciones sociales e indemnización por terminación sin justa causa; el aumento salarial entre junio de 2006 y marzo de 2007; el daño emergente y los perjuicios morales; la indexación y las costas del proceso.


Expuso que prestó sus servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de febrero de 1981 hasta el 27 de marzo de 2007, cuando se le dio por terminado so pretexto de tener «una autorización del Ministerio de la protección Social para realizar despidos colectivos»; que desempeñó el cargo de Técnico de Mantenimiento y que el último salario mensual correspondió a la suma de $2.341.590,oo, con un promedio salarial anual de $2.513.290,oo; que no se le aumentó el salario desde el 1 de junio de 2006 al 27 de marzo de 2007.


Manifestó que mediante Resolución DT n.°002140 de 21 de noviembre de 2006, el Ministerio de la Protección Social autorizó el despido colectivo de 118 trabajadores, decisión que fue confirmada por la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo mediante acto administrativo n.°0700 de 2007; que la terminación unilateral del contrato es ilegal, en tanto que la última resolución no se encontraba ejecutoriada, lo que conllevó a la violación del debido proceso y derecho de defensa; que el sindicato de la empresa sintraicollantas, se opuso al despido colectivo y solicitó la práctica de pruebas, las que nunca se practicaron; que se interpusieron los recursos de ley contra los citados actos administrativos, pero que la cartera ministerial no atendió los argumentos que contra ellos se expusieron.


Aseveró que la demandada utilizó la autorización generalizada del Ministerio de la Protección para despedir trabajadores que tenían más de 25 años de servicio, como ocurrió en el caso del demandante, solo con el ánimo de reemplazarlos por personal tercerizado; que las prestaciones sociales definitivas y la indemnización fueron liquidadas con un salario inferior al que devengaba; que al momento del despido se encontra enfermo.


Relató que los anteriores hechos generaron consecuencias negativas relacionadas con los estudios, vida digna, salud; que fue miembro activo de la organización sindical y por tanto se beneficiaba de los acuerdos extralegales, en particular del artículo 35 de la convención colectiva firmada el 17 de mayo de 2001 (fs.°149 a 161).


Al contestar, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo y salario del actor. Respecto al aumento salarial señaló que era un tema dirimido y por tanto se trataba de cosa juzgada; de la terminación del contrato, afirmó que fue por causa justa, en tanto que el Ministerio de la Protección Social autorizó los despidos colectivos. Y en relación con la falta de firmeza de la resolución 0700 de 2007, sostuvo que se encontraba debidamente ejecutoriada, y que si en el hipotético caso no hubiera sido así, «la falta de agotamiento del termino de ejecutoría (sic) de cualquier tipo de providencia judicial o administrativa no significa que estén suspendidos sus efectos». Negó que haya causado perjuicios a los trabajadores desvinculados por cuanto fueron tratados con «dignidad y respeto».


En su defensa propuso las excepciones previas de falta «falta de competencia y falta de jurisdicción» y «prescripción y/o caducidad de tres meses para la pretensión consistente en reintegro», y las de mérito que denominó «improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones», «cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación», «falta de titulo (sic) y causa para pedir» «prescripción y/o caducidad», «innominada», «compensación y/o pago», «imposibilidad de cumplir con las pretensiones» y «buena fe» (fs.° 175 a 188).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de «prescripción y/o caducidad de tres meses para la pretensión consistente en reintegro», absolvió a la demandada de todas las pretensiones, y gravó en costas al accionante...

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