SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49212 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874123631

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 49212 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha21 Marzo 2018
Número de expediente49212
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL922-2018



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL922-2018

Radicación n.°49212

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ADOLFO ARIAS PÉREZ, J.A.P., HERNANDO BAUTISTA SERRANO, L.F.C.O., ROSO CORTÉS GUERRERO, J.A.C.T., CESAR AUGUSTO DÁVILA ESTÉVEZ, LUIS CARLOS DÍAZ DÍAZ PAULINO JOSÉ DÍAZ QUINTERO, A.F.S., ALFREDO GARCÍA GÓMEZ, JORGE ELIÉCER GÓMEZ GUTIÉRREZ, G.G.S., CARLOS ALONSO MARTÍNEZ PALOMINO, R.J.M.V., GERMÁN MENDOZA VÁSQUEZ, E.G.M.M., ROBÍN OLIVEROS LANDÍNEZ, D.A.O.G., JAIRO ALONSO RINCÓN, B.A.S.G., GABRIEL TARAZONA CELIS, R.V.G., ALICIA ZABALA Y SONIA PATRICIA ZÁRATE BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que promovieron los recurrentes contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en Liquidación y COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A.- E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes convocaron a juicio a las entidades accionadas a fin de obtener de manera principal que se declarara que prestaron sus servicios personales a Telecom en Liquidación, mediante contratos de trabajo que fueron extinguidos en virtud al Decreto 1615 de 2003; que entre Telecom en Liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.S. E.S.P. hubo sustitución patronal y en consecuencia «debe retrotraerse la situación laboral de los demandantes al estado en que se encontraban antes de tales despido y por ende debe devolverse el empleo», es decir, a los cargos que venían desempeñando hasta el 24 de julio de 2003, y que se les deben cancelar salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones, cotizaciones a la seguridad social, perjuicios, todo debidamente indexado.


Indicaron como primera pretensión subsidiaria que se declarara que las terminaciones de los contratos son nulos, por cuanto se produjeron sin la autorización a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990; sustitutivamente y como segunda pretensión, que se ordenara el reintegro convencional a los cargos ejercidos al momento del despido y el pago de salarios y prestaciones sociales causados desde el momento de la finalización contractual hasta que sean reinstalados en sus respectivos cargos. Como tercera pretensión en subsidio, que se declarara que los actores estaban cobijados por la protección establecida en la Ley 790 de 2002, y por ello, deben ocupar nuevamente sus cargos con los pagos correspondientes.


Por último, y de no proceder ninguna de las súplicas anteriores, solicitaron que se declarara que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y se reconozca y pague la pensión convencional, así como la indemnización plena de perjuicios y las diferencias salariales; que de no reconocerse tales pedimentos, se condene a la pensión sanción por tratarse de trabajadores oficiales despedidos sin justa causa. Pretensiones todas, que de prosperar deberán ordenarse indexadas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.


En respaldo de sus peticiones narraron que prestaron sus servicios a Telecom en la ciudad de Bucaramanga a partir de las siguientes fechas:


Jesús Adolfo Arias Pérez, 1 de marzo de 1982; John Arciniegas Pinilla, 9 de marzo de 1982; H.B.S., 7 de mayo de 1990; L.F.C.O., 26 de mayo de 1989; Roso Cortés Guerrero, 17 de septiembre de 1984; Jonny Alberto Chica Tavera, 24 de junio de 1982; C.A.D.E., 1 de julio de 1993; L.C.D.D., 28 de julio de 1986; P.J.D.Q., 2 de julio de 1987; A.F.S., 1 de febrero de 1994; A.G.G., 4 de mayo de 1990; Jorge Eliécer Gómez Gutiérrez, 21 de febrero de 1990; German Guerra Suárez, 1 de junio de 1982; Carlos Alonso Martínez Palomino, 28 de septiembre de 1981; Roque Julio Martínez Vargas, 24 de enero de 1994; G.M.V., 12 de agosto de 1982; E.G.M.M., 3 de julio de 1990; R.O.L., 20 de mayo de 1981; D.A.O.G., 15 de octubre de 1979; Jairo Alonso Rincón, 1 de agosto de 1982; Bernardo Augusto Santos Giraldo, 22 de noviembre de 1982; G.T.C., 16 de febrero de 1990; R.V.G., 29 de marzo de 1989; A.Z., 16 de julio de 1987, y Sonia Patricia Zárate Bermúdez, 21 de julio de 1993.


Refirieron en lo que al recurso extraordinario interesa, que en marzo de 2003, Telecom terminó unilateralmente los contratos de trabajo a 140 agremiados al sindicato Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicación USTC por haber reunido los requisitos para pensionarse; y que en el mes de abril del mismo año, esa entidad diseñó un plan de retiro voluntario al cual se acogieron 1060 trabajadores beneficiarios de la convención colectiva; que en virtud a lo dispuesto por el Decreto 1615 de 2003, de manera ilegal e inconstitucional, se suprimió a la empleadora Telecom; que por Decreto 2062 de julio 24 de 2003 se eliminó la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales con la suspensión en el pago de salarios y prestaciones sociales.


Afirmaron que a partir del mes de agosto siguiente. les fue comunicada la supresión de sus cargos y la terminación unilateral sin justa causa, sin dar cumplimiento a lo establecido en las normas convencionales y sin que se les liquidara ni pagara sus prestaciones e indemnizaciones; que entre los entes demandados operó una sustitución patronal; que se encontraban afiliados a la Unión Sindical de Trabajadores de la Comunicación, y se les descontaban las cuotas ordinarias y extraordinarias (fs.°1467 a 1523).


Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. se opuso a la totalidad de las reclamaciones de los actores; negó gran parte de los hechos; de los demás, dijo que no le constaban o que los desconocía. Resaltó que no hubo continuidad en la prestación de servicios por parte de los trabajadores mediante un mismo contrato, por cuanto fueron retirados de Telecom en Liquidación cuando la empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones no había surgido a la vida jurídica y por tal razón no ocurrió la sustitución patronal; que la empresa de comunicaciones sólo se creó en 2003 por lo que se trata de dos entidades muy diferentes.


Propuso en su defensa las excepciones de «inexistencia de contrato de trabajo», «inexistencia de sustitución patronal», «inexistencia de la unidad de empresa», «inviabilidad o imposibilidad de la reinstalación o reintegro», «carencia absoluta de causa», inexistencia de derecho a reclamar de parte de la demandante (sic)», «cobro de lo no debido», buena fe», «prescripción», «prescripción de la acción de reintegro» e «inexistencia de la obligación» (fs.°1594 a 1615).


Por su parte, Telecom en Liquidación también presentó oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos, narró que las fechas de vinculación señaladas por los actores eran parcialmente ciertas; aceptó la existencia del sindicato y aclaró que no estaba obligada a solicitar ningún permiso para desvincular a los trabajadores, por ser una empresa industrial y comercial del Estado; puntualizó que dependía del gobierno nacional y que la terminación se debió a un mandato legal direccionado a través de los Decretos 1615 y 2062 de 2003; de los demás, dijo que no eran hechos o que no eran ciertos.


Como excepciones previas interpuso las de «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», «falta de competencia frente a la pretensión de pago de pension (sic) de jubilacion» (sic), y «prescripción de la acción ante la jurisdicción ordinaria»; de fondo, propuso las de «inexistencia de la sustitución patronal entre colombia telecomunicaciones s.a. e.s.p. y telecom en liquidación», «inexistencia de la obligacion (sic) de telecom para pedir autorización al ministerio de proteccion (sic) social para el despido de los trabajadores», «imposibilidad para reconocer pension (sic) sancion (sic) o pension (sic) restringida», «pago de indemnizaciones», «buena fe», «compensación» (fs.° 1624 a 1675).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en decisión de 5 de diciembre de 2008 fs.° 2834 a 2857), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN, y J.A.P., JESÚS ADOLFO ARIAS PÉREZ, H.B.S., LUIS FRANCISCO CÁCERES OVALLE, R.C.G., J.A.C.T., C.A.D.E., LUIS CARLOS DÍAZ DÍAZ. P.J.D.Q., ALEXANDER FIGUEROA SANTAFE, A.G.G., JORGE ELIÉCER GÓMEZ GUTIERREZ, G.D.G.S., C.A.M.P., ROQUE JULIO MARTÍNEZ VARGAS, G.M.V., EDGAR GUILLERMO MONSALVE MONSALVE, R.O.L., DAVID ALBERTO OTERO GARCÉS, J.A.R., BERNARDO AUGUSTO SANTOS GIRALDO, G.T.C., R.V.G., ALICIA ZABALA y S.P.Z.B., existió contrato de trabajo, el cual rigió hasta el 25 de julio de 2003, fecha en la que fue terminado por decisión unilateral del empleador, sin justa causa.


SEGUNDO. CONDENAR a la NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES, sucesores procesales de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR, antes TELECOM, EN LIQUIDACIÓN, a pagar, una vez en firme este fallo, PENSIÓN SANCIÓN, a los siguientes ex trabajadores según lo motivado, así:


  1. HERNANDO BAUTISTA SERRANO, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, en cuantía igual al cincuenta por ciento (50%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios actualizado con base en la variación del IPC.


  1. LUIS FRANCISCO CÁCERES OVALLE, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los sesenta (60) años de edad, en cuantía igual al cincuenta y tres por ciento (53%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC.


  1. ROSO CORTÉS GUERRERO, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad, en igual cuantía igual al setenta y un por ciento (71%) del salario promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del IPC.


  1. CESAR AUGUSTO DÁVILA ESTÉVEZ, Pensión Sanción cuando acredite el cumplimiento de...

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