SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18678 del 18-10-2002 - Jurisprudencia - VLEX 874123724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 18678 del 18-10-2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente18678
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Octubre 2002
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
18678 COLSUBSIDIO
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL



Radicación No.18678

Acta No.46

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de G.R.G. REY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 9 de noviembre de 2001, en el juicio que le sigue a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR - COLSUBSIDIO.


ANTECEDENTES


G.R.G.R. llamó a juicio laboral a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”, para que fuera condenada a pagarle las siguientes sumas: $6.219.560.72 por auxilio de cesantía; $2.239.041.84 por intereses a la cesantía; $453.238,07 por prima de servicios; $453.238,7 por prima de vacaciones; $26.661.11 diarios, a partir del 5 de julio de 1996 y hasta la cancelación total de las prestaciones; $14.092.611.27 por indemnización por despido injusto; $2.239.041.84 por indemnización por mora en el pago de los intereses a la cesantía; que se condene a la pérdida de los pagos parciales hechos sin autorización del Ministerio de Trabajo; las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones afirma que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 18 de mayo de 1979, iniciando labores el 22 de los mismos; que se desempeñó como odontólogo en la Clínica Infantil Colsubsidio; que el 27 de junio de 1996 solicitó licencia no remunerada para solucionar problemas en el exterior, pero como la empresa guardó silencio, el 3 de julio de 1996 presentó renuncia, aduciendo como razones dicho silencio, así como el haber sido puesto a atender adultos, cuando su contrato era para atender niños, y por el cambio inconsulto de su horario de trabajo; que la renuncia le fue aceptada a partir del 5 de julio de 1996, sin que se le cancelaran a esta fecha los salarios y prestaciones debidos; que antes de demandar solicitó la práctica de inspección judicial extra juicio, la cual fue practicada por el Juzgado 17 Laboral de este Circuito.



La accionada, en la respuesta a la demanda (fls. 334 a 338, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones y negó todos los hechos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, ausencia de obligación en la demandada, prescripción, pago, y toda la que se desprendiera de lo probado en el juicio.



El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 27 de abril de 2001 (fls. 407 a 415, C. Ppal.), condenó a la demandada a pagar al actor $1.356.390.05 por concepto de prima de servicio y $22.852.36 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 5 de julio de 1996 y hasta la fecha en que se cancele lo adeudado; la absolvió de las demás pretensiones; le impuso costas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Los apoderados de ambas partes recurrieron en apelación el fallo de primera instancia.


Por descongestión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., conoció del proceso el Tribunal Superior de Armenia, el cual, por fallo del 9 de noviembre de 2001 (fls. 466 a 482, C.P..), revocó los literales a) y b) del numeral primero de la sentencia de la a quo, y en su lugar declaró probada la excepción de pago respecto de las primas de servicio, y absolvió de la indemnización moratoria; confirmó el numeral segundo; condenó en costas al demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de exponer lo pertinente sobre las distinciones existentes entre el despido directo y el indirecto, y con transcripción de apartes de la sentencia de esta Corporación del 11 de diciembre de 1980, radicación No. 6911, el ad quem, de la nota de renuncia del actor, extrajo los motivos que lo indujeron a ello y que, dijo, fueron la negativa a la concesión de una licencia no remunerada y los inconsultos cambios de horarios y de labores que le causaron problemas en otras actividades.


De los testimonios de J.R.B.V. (fls. 347 a 350), M.C.S.L. (fls. 354 a 357), y C.T.M. (fls. 362 a 364), aportados por el demandante, desechó la crítica hecha por el recurrente por cuanto, estimó que en lo “tocante con la imputación que le hizo al empleador de haberle negado la licencia que le solicitó el 27 de junio de 1996, - que la Sala no encontró en la documentación aportada – a la que hizo alusión en la nota de renuncia, por una parte es claro que el señor P.N.R.G., en su condición de Jefe de Administración de Personal (Folio 85), el mismo día le informó al actor que su solicitud había sido enviada al Jefe inmediato y al Director de la Clínica de la demandada para el trámite de rigor; y antes de que esta –sic- se pronunciara al respecto, el actor expidió la nota de renuncia que suscribió el 2 de julio de 1996 y presentó al día siguiente. En este proceso no hay prueba de que al actor se le hubiera negado la licencia pedida; al contrario, más parece que hubiera obrado en términos intransigentes y perentorios frente a la demandada.


“ Y por la otra parte, es necesario tener en cuenta que el empleador, en principio, sólo se halla obligado a conceder las licencias que cita el numeral 7 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, como en la dicha carta de renuncia se hizo mención a un viaje ‘como fin (sic) solucionar problemas familiares en el exterior’, con lo que aparece sugerida la posibilidad de una calamidad doméstica, resulta patente concretar que este aspecto no se encuentra acreditado.


“ Acerca del segundo motivo invocado en la aludida nota de renuncia, o sea el atinente al cambio de horario, cabe destacar que en este proceso, salvo la –sic- las versiones que rindieron los señores Jaime Raúl Barrera Valderrama y María Constanza Sierra Leguízamo, no obra prueba alguna en dicho sentido. Pero cabe tener en cuenta dos situaciones: que de estas declaraciones, por demás lacónicas, no es posible colegir ni los términos del cambio que mencionaron, ni los nuevos horarios asignados, y menos, como lo consignó el actor, las dificultades que padeció para atender otras labores; y que en la Cláusula Segunda del contrato de trabajo que suscribieron las partes, el cual obra en el folio 108, aparece consignada la posibilidad de realizar cambios a los turnos convenidos.” (fls. 474 y 475, C.P..).


Que el hecho de que en la cláusula primera, letra A) del contrato de trabajo se expresara que el actor debía prestar su servicio en la Clínica Infantil, no significaba, necesariamente, que la vinculación hubiera sido en forma exclusiva para la prestación del servicio en pacientes menores, ya que a continuación se expresó que las labores también se debían prestar en cualquiera otra dependencia y que podría ser trasladado a cualquier otro cargo dentro de las dependencias de la demandada, lo cual, en virtud del fenómeno del “Jus Variandi”, podía llevar a cabo la empleadora, a menos que el demandante resultara perjudicado con ello, lo que tampoco encontró acreditado. Que por lo anterior era inocuo hacer referencia a los documentos de folios 97 a 100 y 285, considerados por el actor mal apreciados.


Respecto a la discrepancia del demandante con lo manifestado en la sentencia de la a quo sobre su acogimiento a la Ley 50 de 1990, en materia de cesantía, dice el Tribunal que “ la circunstancia de que el actor hubiera presentado el documento que obra en el folio 378, que además fue tenido como prueba según auto que expidió el despacho de la primera instancia el 2 de agosto de 2000 (Folio 381), por una parte no significa, y menos de modo ineludible, que no se hubiera acogido a la regulación de cesantía que menciona la Ley 50 de 1990, o que tal documento fue el único que suscribió; y por la otra parte conduce a la Sala a concluir que al aportarlo al proceso, en forma automática liberaba a la demandada de presentar, en las audiencias respectivas, el del mismo tenor que estuviera en su poder, también firmado por el actor.


“ Sobre la crítica propuesta por el demandante acerca de la validez de este documento, observa la Sala que no es de recibo porque el inciso primero del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, en la forma como quedó modificado por el numeral 123 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, que se aplica en materia laboral en virtud de la prescripción que cita el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es tajante en advertir que ‘La parte que aporta al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad’.” (fls. 477 y 478, C.P..).


En cuanto se relaciona con las primas de servicio no canceladas, el ad quem consideró que teniendo en cuenta la fecha de la terminación del contrato (5 de julio de 1996) y la de presentación de la demanda (14 de enero de 1999), ante el fenómeno jurídico de la prescripción, solamente tendría derecho el actor a exigir la prima de servicio correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1996.


Que no obstante lo expuesto, “ más que examinar si se configuró o no el fenómeno de la prescripción, es necesario tener en cuenta que la documentación que obra entre los folios 441 a 461, que fue tenida en cuenta como prueba por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., según auto que obra en el folio 462, señala que la entidad demandada le pagó al actor las primas de servicios correspondientes al primer semestre de 1996 y a los años 1993, 1994 y 1995, por lo que debe presumirse el pago de todas las anteriores, conforme lo establece el artículo 1628 del Código Civil.” (fl. 480, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO


Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.


ALCANCE DE LA...

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