SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46570 del 09-05-2018
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 09 Mayo 2018 |
Número de sentencia | SL1510-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 46570 |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL1510-2018
Radicación n.° 46570
Acta 16
Bogotá, D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que le promoviera JAIRO AUGUSTO HERNÁNDEZ a la recurrente y al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
- ANTECEDENTES
En lo relacionado con el recurso extraordinario, ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, JAIRO AUGUSTO HERNÁNDEZ, demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -en liquidación- y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declarara: i) que fue despedido sin justa causa, ii) la ineficacia de la terminación de contrato de trabajo y, iii) que al momento del despido se encontraba amparado con los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo.
Consecuencialmente a la prosperidad de las anteriores declaraciones, pretende el demandante que se ordene a la entidad demandada que asuma: i) el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales que se hayan producido con posterioridad a la fecha de terminación injusta e ineficaz del contrato de trabajo; ii) el pago de las cotizaciones por los riesgos de IVM por todo el tiempo de la relación laboral incluyendo el periodo comprendido entre el momento del despido y la fecha en que se determine terminó legalmente el contrato de trabajo; iii) el pago del ajuste de la indemnización convencional por despido sin justa causa teniéndose en cuenta el último salario, el incremento convencional de la prima de antigüedad y por todo el tiempo hasta la fecha en que se determine terminó legalmente el contrato de trabajo; iv) el pago de cesantías teniéndose en cuenta los factores legales y convencionales y por todo el tiempo hasta la fecha en que se determine terminó legalmente el contrato de trabajo; v) el pago de la pensión de invalidez por enfermedad no profesional desde el momento del despido injusto o desde cuando se establezca la incapacidad previa calificación por parte de la junta de calificación de invalidez o el organismo encargado de efectuar la respectiva valoración y, vi) al pago de la indemnización moratoria por el no pago o la demora en el pago de los anteriores conceptos.
Subsidiariamente, el accionante pretendió el reconocimiento y pago de: i) la indemnización por enfermedad no profesional; ii) la pensión sanción o proporcional, en razón a que durante la vinculación no fue afiliado al ISS para pensiones y, iii) la indemnización moratoria por el no pago y demora de los anteriores conceptos laborales.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediando sendos contratos de trabajo, el primero a término fijo desde agosto a octubre de 1985 y, el segundo a término indefinido desde el día 2 de enero de 1986 hasta el 28 de junio de 1999 cuando fue despedido sin justa causa e ilegalmente, argumentándose que la entidad sería disuelta y liquidada, con amparo en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-918 de 1999; Que la declaratoria de inexequibilidad, deja sin valor ni efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo cobrando el mismo su vigencia, en consecuencia la relación laboral o el contrato de trabajo, o sea volviendo el vínculo contractual al estado en que se encontraba antes de la terminación injusta e ineficaz.
Afirmó que como consecuencia del despido injusto e ineficaz, la demandada no le pago la indemnización convencional por despido injusto prevista en el articulo 45 litoral d) de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido, adeudando en consecuencia el pago de la respectiva indemnización convencional debidamente indexada y teniendo en cuenta la totalidad del tiempo de servicio o sea incluyendo el periodo de Junio 28 de 1999, hasta cuando se decrete la terminación legal del contrato y liquidada con el último salario o el correspondiente ajuste si se considera que la bonificación entregada corresponde a un pago parcial.
Sostuvo que a la terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo acaecida el 28 de Junio de 1999, tenía más de 13 años de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., y 46 años de edad, por haberse vinculado mediante contrato de trabajo el 2 de Enero de 1986, sin tener en cuenta los contratos a término fijo, y haber nacido el de 8 de julio de 1953. Igualmente indicó que al momento del despido se encontraba en tratamiento médico en incapacidad y en recuperación, de trastornos funcionales de cadera y por lo cual estaba en tratamiento dado que su movilización era y es muy limitada por lo que actualmente se encuentra prácticamente inválido.
Insistió en que el hecho de no poder prestar el servicio o desarrollar las funciones encomendadas después del 28 de junio de 1999 se debió a causas ajenas a su voluntad e imputables a la Caja Agraria dado que esta le impidió su ingreso al sitio de trabajo, al igual que a los demás trabajadores, lo cual no quiere decir que el contrato no esté vigente produciendo sus efectos legales.
Por último, señaló que el último cargo desempeñado al momento del despido injusto e ineficaz fue el de Cajero Principal en la oficina de Chitagá (Norte de Santander); que el último salario mensual devengado fue de $926.096,oo; que al momento del despido se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores do la Caja Agraria SINTRACREDITARIO.
Al contestar, La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo no constarle ninguno de los hechos. En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y argumentos de carácter presupuestal (f.° 32 a 33).
Por su parte, la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, también al contestar, se opuso a lo pretendido en la demanda. En principio, afirmó que el demandante fue afiliado al ISS desde enero de 1986 lo cual se acredita con el «aviso de entrada» y con número de afiliación patronal «14016200020»; que el demandante al ingresar a laborar con la entidad ya contaba con una enfermedad por la cual «RENUNCIO AL PAGO DE PRESTACIONES».
En relación con la desvinculación del actor, sostuvo que se debió a que la entidad fue liquidada mediante el aludido Decreto 1065 de 1999 que ordenó la supresión de los cargos y la terminación de los contratos de trabajo. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia SU - 879 de 2000, determinó que los contratos de trabajo con la Caja Agraria en liquidación finalizaron con base en disposiciones que para el momento estaban cobijadas con la presunción de constitucionalidad y posteriormente con una decisión de la Superintendencia Bancaria cuya legalidad no ha sido desvirtuada. Que por lo anterior, el contrato de trabajo del demandante terminó con justa causa en aplicación de la ley y no constituye despido masivo o colectivo.
Como excepciones de mérito planteó las de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, buena fe, compensación, cobro de o n debido, presunción de legalidad, pago, afiliación del extrabajador para salud y pensión, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, prescripción y, las genéricas que se llegaren a demostrar. (f.° 48 a 56).
El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2008, absolvió a las demandadas de todo lo que se pretendía en su contra, imponiendo el pago de costas a la parte actora (f.° 573 a 582).
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