SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96785 del 22-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124109

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96785 del 22-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96785
Fecha22 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2607-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente

STP2607-2018

Radicación n° 96785

Acta 60.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

1. VISTOS

Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante J.R.R.B., frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien negó el amparo del derecho de petición, presuntamente quebrantado por el Comando de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional y el Comando del Distrito Militar de Reclutamiento No 13.

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2.1. El 19 de octubre de 2017, J.R.R.B. presentó petición ante el C. de la Décima Primera Brigada del Ejército Nacional, a través de la cual solicita que para efectos de solucionar su situación militar, se le expida «el recibo de liquidación de mi libreta militar cancelando el quince (15%) por ciento del SMLMV». Ello de conformidad con el régimen de transición contenido en el artículo 76 de la Ley 1861 de 2017.

2.2. Mediante oficio No. 02377, la mencionada dependencia, le informó que la reclamación había sido remitida por competencia a la «Décima Primera Zona de Reclutamiento», el 21 de octubre siguiente.

2.3. Acude a la tutela con fundamento en que aún no ha obtenido contestación.

2.4. Indica igualmente que se hizo presente en la jornada de amnistía llevaba a cabo en el Comando del Distrito Militar No 13; sin embargo, fue retirado del lugar, por cuanto su situación es «liquidación con recibo», lo que traduce en que se encuentra en proceso de liquidación de la cuota de compensación militar.

Actuar con el que considera, se le quebrantó su derecho a la igualdad.

  1. PRETENSIONES

Aún cuando el actor no refiere ninguna en concreto, de contenido de la demanda de tutela, se extrae que se dirige a que se imparta una orden tendiente a que se dé contestación a su petición.

Misma que reclama sea favorable, al estimar aplicable a su caso, el régimen de transición previsto en el artículo 76 de la Ley 1861 de 2017.

  1. INTERVENCIONES

Comandando del Distrito Militar de Reclutamiento No 13

Indicó que mediante oficio del 22 de noviembre del año que antecedió, recibido el 25 siguiente, dio contestación a la reclamación.

Puntualizó que a través de éste, informó al accionante que el beneficio contenido en el artículo 76 de la Ley 1861 de 2017, sólo es aplicable aquellos ciudadanos que tengan la condición de remisos, lo que no sucede en su caso, pues de acuerdo con el Sistema Integrado de Reclutamiento FENIX, figura en estado liquidación con recibos, que se traduce que «los recibos emitidos por concepto de Cuota de Compensación Militar y derechos de expedición están pendientes de pago al día de hoy»[1]

Precisó que esa misma explicación se le dio personalmente al accionante cuando compareció a la jornada especial para remisos llevada a cabo entre el 20 y el 24 de noviembre de esa misma anualidad, así como a su progenitor, las veces que ha concurrido personalmente con el mismo fin.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

Negó el amparo del derecho de petición, por hecho superado.

Fundó la decisión en que durante el trámite de la tutela, el Comandando del Distrito Militar de Reclutamiento No 13 acreditó haber dado contestación en debida forma a la solicitud fundamento de la misma.

6. DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante basa su disenso en que conoció de la respuesta solo hasta el 25 del mes en cita.

Además que la califica como desacertada, pues, en su criterio, se «encontraba en el caso del Artículo 34 de la Ley 1861 de 2017, que expone las causales de definición de la situación militar, siendo una de ellas: (…)g. Estar matriculado no curando estudios de educación superior».[2]

Aduce que en primera instancia, no hubo pronunciamiento en relación con el derecho de la igualdad.

  1. CONSIDERACIONES

7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

7.2. La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

7.3. En torno al derecho de petición, fundamento de la presente acción, mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna ha manifestado que esta garantía es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.

Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, de fondo, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Por lo anterior, la satisfacción de éste se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014).

En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas, pero siempre debe existir una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad. (Ibídem). Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas. (CC T-441-2013).

7.4. En el sub lite, el ciudadano J.R.R.B. acude a esta acción de amparo, sobre la base de que para la fecha de presentación de la demanda de tutela, el Comando del Distrito Militar...

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