SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81163 del 09-12-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 81163 |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5202-2020 |
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Magistrado ponente
SL5202-2020
Radicación n.° 81163
Acta 46
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por los apoderados de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de marzo de 2018, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JOSÉ ADÁN VÁSQUEZ en contra de la recurrente PROTECCIÓN S.A. y al cual fue llamada en garantía la otra recurrente, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.
- ANTECEDENTES
El señor J.A.V. presentó demanda ordinaria laboral contra Protección SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común, a partir del 4 de diciembre de 2012, junto con las mesadas comunes y especiales dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para darle soporte a sus pretensiones, narró lo siguiente: que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 2 de diciembre de 1983 y alcanzó a cotizar en el régimen de prima media con prestación definida – RPM - un total de 963.86 semanas; que en el año 2006 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad – RAIS -, administrado por el fondo demandado; que en este último régimen varios de sus empleadores incurrieron en mora en el pago de las cotizaciones, equivalentes a 222 semanas; que en el año 2012 comenzó a tener problemas de salud y le fue diagnosticada una diabetes, con enfermedad vascular oclusiva crónica; que, asimismo, le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 51.08%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2012; que reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez y la misma le fue negada, por no acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que, pese a lo anterior, se encontraba cotizando para la citada fecha y tenía más de 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior, además de que tenía 26 semanas en el año anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; que, en vista de ello, tiene derecho al otorgamiento de la prestación en virtud del principio de la condición más beneficiosa; y que, en todo caso, contaba con 39.14 semanas cotizadas entre el 1 de marzo de 2012 y el 4 de diciembre del mismo año.
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y afirmó que el actor no tenía derecho al otorgamiento de la prestación pretendida, porque durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez solo contaba con 37.14 semanas cotizadas y no resultaba viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la afiliación del actor al RAIS, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, la decisión de negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez y que para la fecha de la estructuración de la invalidez se hallaba cotizando. Frente a los demás, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe.
Al proceso fue llamada en garantía la Compañía de Seguros Bolívar SA, que contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la misma y en el llamamiento en garantía. Aceptó la suscripción de la póliza de seguro previsional, la invalidez del actor y la decisión de negarle la pensión pedida. Arguyó que en este caso no era viable el otorgamiento de la pensión de invalidez, en la medida en que durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez el afiliado había reunido tan solo 37.14 semanas cotizadas. Planteó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la suma adicional por no cumplir con requisitos para pensión; inexistencia del derecho; aplicación del principio de efecto general inmediato; sostenibilidad financiera del sistema; prescripción; pago exclusivo de suma adicional; e imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia proferida en audiencia del 7 de marzo de 2016, condenó a Protección SA a reconocer y pagar a favor del actor la pensión de invalidez, a partir del 4 de diciembre de 2012, en cuantía igual a un salario mínimo legal, junto con el retroactivo pensional causado y sobre 13 mesadas por año, además de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Condenó, igualmente, a la Compañía de Seguros Bolívar SA a pagar la suma adicional necesaria para la financiación de la pensión.
Al resolver los recursos de apelación presentados por los apoderados de la parte demandada y de la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2018, revocó parcialmente la decisión emitida por el juzgador de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de intereses moratorios. En lo demás, confirmó la decisión impugnada.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, así como en establecer, de resultar necesario, la viabilidad de los intereses moratorios.
Para dar cuenta de dichos cuestionamientos, el Tribunal advirtió que no estaba en discusión la pérdida de la capacidad laboral del actor, la fecha de estructuración de la misma y que no se acreditaban las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a esta última data, pues en dicho interregno solo se registraban 37 semanas.
Luego, aludió a la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al principio de la condición más beneficiosa, específicamente vertida en la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, ratificada en otras posteriores, en la que se precisó que sí era posible la aplicación de dicho principio en el tránsito de legislación verificado entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, y la Ley 860 de 2003, en tratándose de la pensión de invalidez, si se cumplían ciertos requisitos, tales como que el afiliado fuera declarado inválido, que hubiera estado afiliado al sistema pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, que hubiera cotizado 26 semanas hasta dicho momento y que tuviera esa misma cantidad de semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez.
Para este caso, indicó que el actor había demostrado la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2012; que estaba afiliado al sistema de pensiones antes de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003; que en el año anterior a esta última fecha tenía más de 26 semanas cotizadas; y, adicionalmente, que tenía más de 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, concretamente, 37.
Por ello, concluyó que no había duda de que el actor cumplía con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para acceder a la pensión de invalidez, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa, así como otros postulados constitucionales como el Convenio 128 de la Organización Internacional del Trabajo y, en este caso, la condición especial de salud del actor y el hecho de que había cotizado al sistema más de 1293 semanas.
Precisó que tampoco se afectaba la sostenibilidad financiera del sistema, como lo había aclarado la jurisprudencia emanada de esta corporación y teniendo en cuenta que el actor había reunido 1293 semanas, superiores en más de 25 veces las mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Agregó que tampoco era de recibo el argumento de la aseguradora planteado en su recurso de apelación, pues la cobertura de la póliza no dependía de que el actor hubiera estado afiliado a un determinado fondo en una época determinada y, en todo caso, estaba vigente para la fecha de la ocurrencia del riesgo.
Por otra parte, señaló que en el texto de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, no se había señalado algún límite para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y aclaró que si bien esta sala de la Corte, en la sentencia CSJ SL2358-2017, había introducido una nueva doctrina relativa a la imposibilidad de sostener la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, más allá del 26 de diciembre de 2006, esa orientación constituía una decisión insular, incapaz de configurar todavía una doctrina probable o una línea jurisprudencial, sumado al hecho de que existía una sólida orientación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no contemplaba el mencionado impedimento para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
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