SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00321-01 del 26-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874124315

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00321-01 del 26-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00321-01
Fecha26 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC276-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC276-2021

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00321-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de noviembre de 2020, dictada por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la salvaguarda promovida por J.E.A.I. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía de Villeta, la Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Cundinamarca, el Procurador Delegado en acciones constitucionales y la Defensoría del Pueblo de Risaralda, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la Fundación de la Mujer, radicada bajo el número 2015-01184-00.





1. ANTECEDENTES


1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:


Javier Elías A.I. promovió el asunto aquí cuestionado contra la Fundación de la Mujer, sucursal Villeta, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., quien lo instruyó bajo el radicado Nº 2015-01184.


Esgrime el actor que la juez encausada, de “manera ilegal”, terminó el decurso reprochado, “y nunca se pronunció como lo [pidió] a fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular, con figura no aplicable en acciones populares llamada desistimiento tácito”.


Manifiesta que le solicitó a la falladora “digitalizar” todo lo actuado en el proceso y remitirlo a su correo electrónico, “lo cual se negó a realizar”.


3. Pide, en concreto, i) determinar si la juez cometió prevaricato, al decretar el desistimiento tácito en la referida acción popular, ii) anular las actuaciones ya que la tutelada desconoció el art 5 de la Ley 472 de 1998”, iii) ordenar la aplicación del artículo 84 del mencionado precepto legal, iv) exhortar al estrado encausado para que “digitalice” y remita, a su correo personal, copia autentica del expediente, “ya que se ha solicitado a la a quo y nunca lo hace”, además, v) requerir al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en P. “para que prueben en derecho como actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron (sic) Ley 734 de 2002”.

    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La célula judicial fustigada indicó que el asunto objeto de controversia fue terminado por desistimiento tácito mediante auto de 25 de junio de 2018, providencia recurrida por el actor y frente a la cual, en proveído de 1 de agosto del mismo año, se dispuso mantener la decisión.


Manifestó que, en relación con el decurso cuestionado, se presentó acción de tutela radicada bajo el número 2020-00117.


Pidió negar el ruego impetrado y “proceder a imponer sanción en contra [del gestor] por temeridad y mala fe, pues es quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta administración de justicia y pretende revivir asuntos ya terminados”.


2. La Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, declaró no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor, refirió, igualmente, no haber vulnerado las prerrogativas invocadas por aquél.


3. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y demandó negar el resguardo dada su improcedencia.


4. El Procurador Regional de Risaralda rogó su desvinculación, ante la inexistencia de vulneración a los derechos implorados por el gestor.



    1. La sentencia impugnada


El a quo constitucional denegó la salvaguarda, al considerar:


“(…) [E]n el caso concreto, es evidente la improcedencia de la protección constitucional porque no es la acción de tutela el medio judicial previsto en el ordenamiento jurídico para determinar si un funcionario judicial ha cometido o no un hecho punible, y, en cualquier caso, si bien el accionante adujo que le solicitó a la funcionaria un pronunciamiento sobre su actuar, lo cierto es que, en el expediente que remitió el juzgado, es inexistente alguna...

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