SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01264-00 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01264-00 del 31-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01264-00
Fecha31 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7128-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7128-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01264-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la tutela instaurada por D.D.S.P. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, presidida por el magistrado C.A.R.S., y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES


1.- La querellante depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que junto con Libia Sanabria Parra le formularon a Correval S. A.


2.- Arguyó, como sostén de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- En aras de que se «cumpliera con lo establecido en el contrato de apertura de cuenta celebrado por [su] hermana fallecida A.S.P.»., el extremo litigioso al cual pertenece, formuló la demanda que originó el juicio sub judice.


2.2.- Agotadas las etapas procesales correspondientes, la célula judicial querellada emitió fallo desestimatorio datado 2 de febrero de 2017, esgrimiendo al efecto que «el contrato aportado y denotado con el Nº. 16156 no se circunscribía a la legislación comercial en cuanto a su aplicación sino a los órdenes hereditarios de orden civil».


2.3.- La parte adversarial que ella integra apeló esa decisión, ocurriendo que la colegiatura recriminada la ratificó por sentencia fechada 27 de noviembre del año próximo pasado, manifestando que «no existía disposición de los valores o acciones por parte de [su] hermana fallecida a favor de mi hermana y la suscrita, denegando […] la aplicación efectiva del contrato allegado con la demanda».


2.4.- Pregona que dichas providencias asilan irregularidad comoquiera que, primeramente, dejaron de verificar que «[e]n el contrato aludido se determina claramente lo siguiente: folio 1 “personas autorizadas para recibir títulos, cheques o documentos, aprobados por el titular en el momento de su ausencia total o permanente” y folio 2 “personas autorizadas para impartir órdenes de compra, venta, abonos retiros etc.” (diferentes al titular); lo anterior consensuado con [su] hermana fallecida y en donde nos indica […] las personas a recoger o a recibir las acciones entregadas para el manejo de la demandada, lo cual no fue aceptado ni obedecido por la misma, exponiendo que este mandato no cobijaba la disposición de las acciones ante la ausencia parcial o to[t]al de la titular», siendo que lo «determinado contractualmente, expone el cómo ante la materialización de la ausencia total de la contratante como en este caso el fallecimiento, [su] hermana y [ella] debería[n] recoger como beneficiarías que so[n], las acciones y valores que las mismas representan; situación […] negada por los accionados […] a pesar de ser ley entre las partes lo anterior y sin contemplar lo establecido en la [L]ey 964 de 2005».


Y, en segundo orden, dado que le dieron «un alcance meramente civil (orden hereditario), a la situación sub examine, pues desconocieron la voluntad de [su difunta] hermana al determinar que dicho alcance del contrato enunciado no era comercial, como se originó y consensuó; desbordando de paso los derechos de [ella] y [su] hermana, quienes so[n] beneficiaras claras y directas».


3.- Solicita, conforme a lo relatado, se les reste valor y efecto a los fallos de primera y segunda instancias y, en su lugar se acojan las pretensiones demandatorias.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


La sala encartada, en breve, adujo estarse a lo resuelto en la providencia cuestionada.


La célula judicial recriminada, en aras de defensa, reseñó el decurso de las actuaciones emprendidas.

CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se...

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