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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 38878 del 13-04-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Abril 2016
Número de expediente38878
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP4597-2016
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado Ponente




SP4597-2016

Radicación 38878

Acta No. 120




Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).




ASUNTO


Una vez declarada la cesación de todo procedimiento por prescripción de la acción penal en relación con J.G.C.T., decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de J.F.S.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de diciembre de 2011, que al revocar parcialmente la decisión absolutoria de primera instancia en favor de este procesado, entre otros imputados, lo condenó como autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso, a la pena principal de 7 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 109.48 S.M.L.M., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 años, 7 meses y 5 días. Por el delito de peculado también imputado, fue absuelto


HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE


Acoge la Sala la síntesis del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado, así:



En el mes de febrero del año 2005 se presentó una ola invernal ocasionando que los ríos aledaños al municipio de Girón (Santander) se desbordaran causando graves avalanchas e inundaciones llevándose consigo más de dos mil humildes viviendas ubicadas en las riveras, que ocasionaron la muerte de varias personas, otras desaparecidas, lesionados y miles de damnificados, produciéndose una tragedia social, pues los sobrevivientes se instalaron en refugios temporales siendo necesario restituirles su vivienda; el día 5 de abril del año 2005 mediante Decreto 1012 el señor P. de la República declaró la situación de desastre en varios municipios de Santander entre ellos S.J. de G. señalando las normas aplicables para conjurar la crisis desencadenada, por ello el alcalde Municipal de G., señor Juan Francisco Suárez Gálvis convocó el Comité Local para la Atención y Prevención de desastres donde se aprobó constituir una Unión Temporal entre el Municipio de G. y un particular, invitando al ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres para que presentara su hoja de vida por designación del burgomaestre, fue estudiada por los funcionarios M.Y.C.A., Asesora Jurídica; C.A.C.S., Secretario de Hacienda; J.W.S.R., S. de Planeación Municipal; L.P.A., Jefe Unidad Ejecutora; E.P.B., Asesor de Vivienda; M.L.R.C., Asesora Jurídica Externa y Á.S.A., Secretario de Obras Públicas, quienes emitieron concepto de idoneidad del citado particular, igualmente los funcionarios Enrique Pérez Bohórquez, M.Y.C.A. y Mary Liliana Rodríguez Céspedes proyectaron y revisaron el acuerdo denominado de la Unión Temporal Nuevo G. el cual fue suscrito el día 24 de octubre de 2005 entre los acusados J.F.S.G. y Juliano Gerardo Carlier Torres, quien fue designado representante legal, condición en la que suscribió contrato fiduciario con Fiducia Unión –Fidunión SA-, para la administración de $4.850.000.000 aportados por el municipio de G. para el desarrollo de los fines propuestos; con la Lonja Inmobiliaria de Santander para el avalúo de la finca S.B. realizado entidad (sic) por los acusados A.V.U. y Germán Alonso Fuentes Gálvis; estudio geotécnico de suelos de la finca San Benito con Geotecnología Ltda., finca que una vez seleccionada fue adquirida por el Municipio de G. por $820.000.000 habiendo suscrito la escritura el acusado Suárez Gálvis en condición de Alcalde Municipal de esa ciudad. Así mismo el señor Alcalde designó a los funcionarios C.A.C.S., Enrique Pérez Bohórquez y M.Y.C.A. para integrar el comité técnico ante la Unión Temporal y para la interventoría técnica y administrativa designó a los acusados José Williams Sánchez Arciniegas y Á.S.A.. Por considerar que con esas contrataciones y demás actividades desarrolladas por la Unión Temporal, el representante legal de la Veeduría ciudadana de G. señor Marcelo Roberto Larios Arrieta instauró denuncia ante la Fiscalía Seccional lo cual produjo que luego de las preliminares se iniciara por la Fiscalía la correspondiente investigación”.



Pese a que mediante resolución calendada el 21 de abril de 2006 la Fiscalía Cuarta Seccional de B. se abstuvo de iniciar formal investigación con base en la denuncia presentada por el representante legal de la Veeduría Ciudadana del Municipio de G., con posterioridad, ante las copias compulsadas por los mismos hechos por la Procuraduría General de la Nación, se revocó dicha decisión y dispuso apertura instructiva, a través de resolución del 10 de septiembre de 2007 (fl. 120 c.2).



El 27 de noviembre de 2007 fue vinculado mediante diligencia de indagatoria J.F.S.G. (fl.46 c.3), en su condición de alcalde del Municipio de G. (1° julio de 2005 al 31 de diciembre de 2007) y su situación jurídica resuelta por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga el 26 de marzo de 2008, con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación (fl. 209 c.3).



Allegada abundante prueba de diversa índole, primordialmente documental y testimonial, previo el cierre instructivo, el 26 de mayo de 2009 se profirió, entre otros imputados, en contra de Suárez Gálvis resolución acusatoria por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso material (fl. 6-169 c.7), en decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de septiembre del mismo año.



Tramitada la fase del juicio, se emitieron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos inicialmente indicados.



DEMANDA


Un reproche es aducido por el apoderado judicial de Juan Francisco Suárez Gálvis contra el fallo objeto de impugnación casacional, bajo los supuestos de violación directa de la ley sustancial, pues acusa aplicación indebida del art. 410 del C.P.; marco de la causal que entiende propicio fijar con fundamento en doctrina jurisprudencial que para el efecto cita en apoyo.


Para el actor, el Tribunal interpretó inadecuadamente el art. 410 del C.P. que lo condujo a su indebida aplicación, al arribar a la conclusión sobre la responsabilidad de Juan Francisco Suárez Gálvis en sendos delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando los hechos investigados no corresponden con el supuesto normativo (tipo penal) recogido en el precepto aludido.


Señala en relación con el contrato de Unión Temporal, que para el Tribunal se vulneró el principio de transparencia, como quiera que únicamente se invitó a presentar su hoja de vida a una persona, no obstante que según su criterio debió ser acopiada una “pluralidad de propuestas” y pese a afirmar que la Ley 80 de 1993 no era aplicable en este caso, consideró vulnerados los principios de transparencia y selección objetiva, cuando para el censor se equivoca el fallo en que la única forma de preservarlos era cumpliendo la reglamentación de dicha normativa, lo cual implicaría que todo contrato estatal debe regirse exclusivamente por tal Ley.


El Tribunal entendió acertadamente que el contrato celebrado con C.T. estaba por fuera de la Ley 80 de 1993, pues lo regulaba el Decreto 919 de 1989, como consecuencia de la declaratoria de desastre efectuada mediante Decreto presidencial 1012 del 4 de abril de 2005. Acertó también al considerar que la declaración de desastre forzaba la aplicación del Decreto 919 y que dicho concepto resultaba totalmente diferente al de urgencia manifiesta de la Ley 80.


Precisamente acorde con el art. 25 del aludido Decreto 919, frente a esta clase de contratos sólo eran exigibles las reglas propias de derecho privado, de donde emerge como un error garrafal entender la figura de la Unión Temporal desde la reglamentación de la Ley 80, visto que se tenía que comprender dentro de los alcances del derecho privado y bajo los supuestos del art. 1602 del C.C. como un contrato de colaboración.


Aun cuando en efecto debían preservarse los principios de la contratación estatal, asegura, no le resultaba reprochable al Alcalde haber omitido el estudio de pluralidad de ofertas, o el precio fijado con C.T. como representante de la Unión Temporal, pues ello per se no implica violación al principio de transparencia. Además, la propia teleología de la normativa contenida en el Decreto 919 era precisamente que la administración pudiera actuar en forma expedita frente a situaciones excepcionales de desastre.


El Tribunal termina censurando no haberse tramitado una fase precontractual que supusiera una pluralidad de ofertas, pese a no estar prevista dicha exigencia dentro del sistema jurídico de derecho privado del Decreto 919 y por ende no ser aplicable para estos efectos la Ley 80 de 1993.


Referido en concreto al tipo de contratación sin requisitos legales esenciales contemplado por el art. 410 del C.P., señala que como bien se sabe se trata de una norma en blanco que remite a otras disposiciones para poderse tomar entendimiento de la misma. Además, que si bien se ha asumido que son requisitos esenciales los principios de transparencia, planeación, economía, selección objetiva y publicidad, que se encuentran en la Ley 80 y el art. 209 Constitucional, sólo pueden tener carácter vinculante esta clase de normas y no como procedió el Tribunal, complementando la descripción del art. 410 con actos administrativos de carácter local, cuando se asevera que se vulneró la ley por cuanto se desconocieron los requisitos que introdujo el Acuerdo 027 del 31 de agosto de 2005 modificatorio del Acuerdo 022 del 10 de Julio del mismo año.


Para el Tribunal, no merece ningún reparo la revisión del Plan de Ordenamiento...

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