SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98997 del 21-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874124841

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98997 del 21-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Junio 2018
Número de sentenciaSTP8337-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 98997

L.G.S.O.

Magistrado ponente

STP8337-2018

Radicación n° 98997

Acta 205.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide la Corte la acción de tutela presentada por el ciudadano G.M.R., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el número «20011-3189-002-2016-00374».

ANTECEDENTES

Los hechos que fundan la acción constitucional impetrada por el accionante, la Sala los sintetiza de la forma como sigue:

(i) El 20 de junio de 2016, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Aguachica, realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de M.R., a quien la Fiscalía le enrostró los delitos de transferencia no consentida de activos, en concurso con enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir, cargos que aceptó unilateralmente con el aval de su entonces defensor, merced del descuento punitivo previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

(ii) Con base en ellos, el 20 de septiembre siguiente el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, fijó fecha para la audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la misma norma procedimental.

(iii) El 27 del mismo mes y año, dicho funcionario dictó sentencia condenatoria, en la que le impuso 53 meses de prisión por los delitos aceptados. Decisión que fue objeto del recurso de apelación propuesto por la defensa y el representante del Ministerio Público.

(iv) La alzada le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, colegiado que al verificar que la defensa no era el único recurrente, se pronunció de fondo mediante proveído del 12 de diciembre de 2016, en el que reformó la pena impuesta por el a quo, aumentándola a 72 meses de prisión.

(v) Contra la anterior se interpuso el recurso extraordinario de casación; no obstante, por auto del 9 de agosto de 2017 se declaró desierto, porque la parte interesada no lo sustentó dentro del término legal.

A juicio del accionante, el Tribunal accionado «cometió un error al modificar la pena», amén de que el juez de primer grado le impuso una que no correspondía con los delitos imputados, todo lo cual vulneró el debido proceso.

INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, señaló que: (i) confirmó la sentencia apelada, al considerar que con los elementos materiales probatorios se encontraba demostrada la existencia de la conducta y la responsabilidad del procesado; (ii) incrementó el quantum punitivo, al estimar la necesidad de una sanción penal que coincida con los principios que la orientan, acorde con la gravedad de las conductas realizadas y los procedimientos ejercidos para perpetrar su accionar delictivo, amén del daño causado a las víctimas; (iii) la defensa no fue el apelante único; y, (iv) la censura respecto de la tasación punitiva realizada por el juez de primer grado, fue propuesta por el representante del Ministerio Público, quien también apeló el fallo. Por ello, estima, que la tutela no está llamada a prosperar, porque, se garantizó el trámite procesal con respeto por el debido proceso, sumado que el accionante, a pesar de que presentó el recurso extraordinario de casación, no lo sustentó, razón por la cual se declaró desierto.

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.

2. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

3. En el caso concreto, la situación planteada por el accionante gravita en torno a que la pena de prisión impuesta en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su contra, no se ajusta a los parámetros legales y vulnera el debido proceso.

4. Por esa vía, es claro que se está cuestionando, a través de la acción constitucional, providencias judiciales, lo cual aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.

Los primeros, a saber:

i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;

v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y,

vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.

Por su parte, los sustanciales o específicos, son:

i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello;

ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el...

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