SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49300 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874124875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49300 del 06-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTL21115-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 49300
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL21115-2017

Radicación n.° 49300

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se resuelve la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por N.C.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

I. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el objeto de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente del causante F.B.G., en cuantía del 50% a partir del 2 de mayo de 2007, fecha de fallecimiento del causante; que al proceso fueron vinculados L.R.S., cónyuge del causante, y a quien la Caja de Crédito Agrario, mediante Resolución 6312 del 4 de julio de 2008, le reconoció el 50% de la referida pensión, así como los hijos del causante, D.B.C., A.B.S. y C.F.B., a quienes le fue otorgado en el mismo acto administrativo el restante 50% de la prestación, exigible a partir del 2 de mayo de 2007.

Que por sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de N.C.S. y L.R.S.G., la pensión de sobrevivientes en cuantía del 25% para cada una, a partir del 2 de mayo de 2007, la cual aumentará hasta el 50% en la medida que los hijos del causan pierdan la calidad de beneficiarios y declaró probada la excepción de compensación formulada por la demandada, respecto de las mesadas que fueron canceladas a favor de L.R.S.G., «en cuantía superior a la que realmente le correspondía las cuales deberán ser abonadas a las mesadas que a su favor se han causado y no han sido debidamente reconocidas».

La UGPP interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia del 7 de abril de 2017, modificó la de primera instancia, en el sentido de declarar no probada la excepción de compensación, y por tanto, ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de N.C.S. y L.R.S.B., en cuantía del 25% para cada una, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

Que solicitó aclaración de dicha decisión, porque ordenó el pago de la prestación «a partir de la ejecutoria de la sentencia», pese a que en la parte considerativa de la sentencia se dijo que el derecho se causó a partir del 2 de mayo de 2007, fecha de fallecimiento del causante, toda vez que no se declaró probada la excepción de prescripción; que por auto del 27 de junio de 2017, el Tribunal negó la aclaración con fundamento en que la sentencia no contenía concepto o frase que ofreciera motivo de duda «comoquiera que, la compartibilidad de la prestación se genera a partir de la ejecutoria de la providencia y no desde el 02 de mayo de 2007 como lo había decidido el a quo»: y que interpuso recurso extraordinario de casación, pero fue negado por el Tribunal el 12 de septiembre de 2017, por falta de interés económico para recurrir.

Se queja de que el Tribunal modificó la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión, pese a que es claro que esta se causó «a partir de la fecha de la ocurrencia del evento, en este caso el hecho de la muerte, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos de ley, que fue lo que se debatió en este proceso en primera y segunda instancia, y así quedó probado, derecho que ya no se discute, ni nunca fue motivo de apelación los porcentajes, los cuales en la segunda instancia quedaron incólumes […]».

Además, en la sentencia de segunda instancia no existe «sustento o argumento alguno que justifique el cambio de la fecha de causación del derecho, siendo contradictorio e incongruente la sentencia cuando en las consideraciones se afirma no existencia de prescripción alguna y en el resuelve se toma como punto de partida para dicho reconocimiento a partir de la ejecutoria de la sentencia».

Estima quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al mínimo vital y dignidad humana, por lo que solicita que «se modifique la sentencia de segunda instancia en los numerales 2, 3 y 4 que modificó la sentencia de primera instancia, respecto de reconocer y pagar en forma vitalicia a N.C.S., a partir del fallecimiento del causante y no de la ejecutoria de la sentencia, tal y como se ordenó en el fallo de primera instancia, es decir que el reconocimiento se haga a partir del 2 de mayo de 2007, fecha del fallecimiento del causante».

Por auto del 27 de noviembre de 2017, esta sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a la parte accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El Tribunal Superior de Cali informó que la solicitud de aclaración de la sentencia fue resuelta «expresando que no había frase o concepto en la parte resolutiva que ameritara la misma e incluso, lo que pretende la accionante es que se vuelva a estudiar el caso, lo cual no es posible dado que el juez que emite el fallo no lo puede reformar o modificar».

Que «si bien el derecho nace desde el fallecimiento del causante también es cierto que la Sala al explicar la excepción de compensación hizo alusión a lo dispuesto por el artículo 1634 del Código Civil sobre el pago hecho de buena fe a la señora L.R.S., citando al respecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral radicación 40942, referente a cuando son reconocidos nuevos beneficiarios, no es necesario volver a pagar lo que ya se entregó a otros», razón que llevó a declarar infundada la mencionada excepción y se dispuso la condena en favor de la accionante en cuantía del 25% a partir de la ejecutoria de la sentencia.

La UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, porque «lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa».

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el recurso de apelación...

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