SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01344-00 del 31-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125021

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01344-00 del 31-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01344-00
Fecha31 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7025-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7025-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01344-00

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por L.M.R. de Olivares junto con D.D., O.E., E., L.M. y N.O.R., contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso génesis de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, los ciudadanos, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad judicial accionada por la vía de hecho en la que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, en tanto que estudió las pruebas recaudadas de forma sesgada.

Por tal motivo, pretenden que conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se ordene al Tribunal querellado, dictar una nueva decisión en la que se acceda a sus pretensiones.

B. Los hechos

1. Con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 18 de febrero de 2011, el que desencadenó con la muerte de J.A.O.J., los aquí accionantes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Los Almendros S.A., por tratarse de la sociedad dueña del automotor –servicio de ambulancia con placas QHP379-, que se vio comprometido en la colisión y el señor C.F.C.R., conductor del vehículo que arroyó al peatón; con el propósito de conseguir por parte de los demandados el resarcimiento de daños y perjuicios materiales y morales estimados en un valor de $400.000.000,oo.

2. El asunto fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad –Atlántico el 27 de febrero de 2012, en cuyo auto ordenó el enteramiento de la parte pasiva.

3. Notificada la sociedad convocada, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en la que formuló las excepciones de mérito denominadas «excepción por inexistencia de nexo causal», «excepción por inexistencia del daño», «culpa exclusiva de la víctima», «inexistencia de daños materiales», «falta de legitimación en la causa por pasiva»; y llamó en garantía a la aseguradora La Previsora S.A.

4. Por su parte, el curador ad litem de C.F.C.R., en la oportunidad, presentó su contestación en la cual manifestó atenerse a lo que resultara probado.

5. La Previsora S.A., alegó por su lado que de proferirse una eventual condena, su desembolso no podría superar el monto de $100.000.000, por ser éste el valor asegurado.

6. Agotadas las etapas procesales, el 24 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad -Atlántico dictó sentencia estimatoria de las pretensiones en la cual condenó a los demandados, a pagar solidariamente a favor de los actores, perjuicios materiales y morales. En lo competente a la llamada en garantía, consignó que respondería, por vía de reembolso, hasta el monto asegurado.

Arribó a esa determinación por considerar, en síntesis, que el rodante involucrado no tomó medidas de prevención adecuadas, pues del croquis se revela que quedó sobre la línea demarcatoria y continúa de la carretera, la cual no debía superar; y en lo tocante a la conducta del peatón, estimó insuficientes las pruebas tendientes a inculparlo.

8. La llamada en garantía interpuso recurso de apelación contra la decisión anotada.

9. El 10 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió fallo de segunda instancia, en el que resolvió revocar en su integridad la providencia impugnada, y en su lugar, declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Las razones que condujeron a dicha decisión, se resumen en que el peatón cruzó la vía de manera desprevenida, con implementos que le impidieron desplegar medidas preventivas a fin de asegurar su supervivencia, como un “sombrero grande sabanero” que obstaculizaba su visibilidad, y la carga soportada de producto agrícola que transportaba, sin ser consciente del entorno.

10. En criterio de los peticionarios del amparo, el Tribunal encausado, vulneró sus garantías superiores al revocar la sentencia de primera instancia y desestimar sus pretensiones, pues para ello, incurrió en una vía de hecho consistente en la indebida valoración probatoria, en tanto que los testimonios los apreció de manera parcializada y además dejó de estudiar el dictamen pericial o croquis de la unidad de tránsito efectuado en el lugar del accidente.

C. El trámite de la instancia

1. El 21 de mayo de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó enterar a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 18, c. Corte]

2. El Tribunal Superior de Barranquilla explicó que la determinación adoptada obedeció al estudio hecho en conjunto de las declaraciones, croquis y comportamiento de la víctima en la ocurrencia del hecho dañoso. Comentó que dentro de la sana lógica, el material probatorio daba cuenta de la causal de exoneración de responsabilidad decretada.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el ad-quem al desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad- Atlántico, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.

En palabras de los accionantes, la autoridad acusada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al dejar de valorar íntegramente las pruebas, pues de manera parcializada observó los testimonios rendidos y el dictamen efectuado por la oficina de Tránsito.

En efecto, para adoptar su determinación, el Tribunal, empezó por enmarcar el problema jurídico, a raíz de las razones expuestas por la sociedad impugnante, quien resaltó su reclamo en el eximente de responsabilidad, culpa exclusiva de la víctima.

Para abordar la controversia puesta a su consideración, mencionó:

«En ese orden, hay que tener presente que cuando las conductas tanto de agente como víctima confluyen en el menoscabo, la indemnización estará sujeta a reducción conforme al artículo 2357 del Código Civil y, en aquélla, o sea, cuando el comportamiento de la víctima es causa exclusiva de su detrimento se destruye la relación de causalidad. Justamente, el sentenciador valorará el material probatorio para determinar la influencia causal de las conductas concurrentes».

Sentadas las anteriores premisas, se ubicó en la situación fáctica revelada, para lo que consignó:

«En punto de la mencionada discrepancia, es ostensible la ocurrencia el 18 de febrero de 2011 de un accidente de tránsito en la ruta Cordialidad km.88, carretera de orden nacional, durante el cual una ambulancia identificada con la placas QHP- 379 modelo 2007 de propiedad de la Clínica Los Almendros arrolló al señor J.A.O., lo cual es admitido por la parte cuestionada, y se puede observar dentro de las fotocopias remitidas por la Fiscalía, puntualmente el croquis -a folios 263- las cuales no fueron redargüidas de falsas, entonces, es viable su valoración».

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