SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 55020 del 06-12-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 55020 |
Fecha | 06 Diciembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL21159-2017 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL21159-2017
Radicación n. 55020
Acta 45
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso A.O.M.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 15 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la empresa INDUSTRIAL DEL VESTIDO S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La citada accionante promovió demanda laboral con el propósito de que se declare que celebró un contrato de trabajo con Industrial del Vestido S.A. del 18 de enero de 1961 al 29 de junio de 1981 y, en consecuencia, se condene a dicha empresa al pago de las cotizaciones al ISS por los riesgos de IVM, por todo el tiempo laborado, se declare que cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez a cargo de dicho Instituto, y se condene a este al pago de la prestación a partir del 15 de diciembre de 1985, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 15 de diciembre de 1930; que cuenta con 56 semanas de cotización al ISS en toda su vida laboral, pese a que trabajó por más de 20 años al servicio de Industrial del Vestido S.A., dado que la relación laboral inició el 18 de enero de 1961 y finalizó el 29 de junio de 1981, lapso durante el cual dicha empresa incumplió con el pago de los aportes a seguridad social, y que agotó la reclamación administrativa ante el mencionado instituto sin obtener respuesta alguna (f.º 1 a 6).
Industrial del Vestido S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no le constan o que se atiene a lo que resulte probado. En su defensa adujo que por circunstancias ajenas y promovidas por los mismos trabajadores, el historial laboral de estos desapareció y no cuenta con información para verificar la pretendida existencia del contrato de trabajo y que si la actora no efectuó reclamación alguna en la fecha en que afirma aquel concluyó, «mal podría proceder 27 años después, reclamar, aun tratándose de pensiones». Como excepción de fondo planteó la de prescripción de la acción (f.º 17 a 20).
Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta al escrito inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constan, pero que los «acepta si así se desprende de la prueba documental aportada». Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.º 25 a 27).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 25 de noviembre de 2010, declaró que entre la demandante e Industrial del Vestido S.A. en Liquidación existió un contrato de trabajo entre el 18 de enero de 1961 y el 29 de junio de 1981, fecha en la que la empresa reconoció una pensión de jubilación, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la actora al pago de las costas.
En lo que interesa al recurso de casación, luego de declarar probada la aludida existencia de la relación laboral, expuso textualmente: «Al realizar un análisis de la historia laboral de la señora A.O.M. (sic) GALEANO, encontramos que ésta (sic) fue afiliado (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el 1 de febrero de 1994 ver folio 9/10 hasta el 31 de diciembre de 1994, momento para el cual ya se encontraba pensionada, aunque podría pensarse que lo pretendido por la entidad demandada con la afiliación después de haberse causado el derecho a su cargo, así se infiere de la fecha de nacimiento el 14 de diciembre de 1929, la fecha en que es reconocida por la sociedad la pensión, tenia (sic) cumplidos 51 años de edad y 20 años de servicio y al 01 de febrero de 1994 fecha en que es afiliada al ISS, contaba con 64 años de edad, fecha para la cual ya había desaparecido la obligatoriedad de la afiliación por parte de la sociedad y la asunción de los riesgos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme lo previó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, por consiguiente, mientras la afiliación no fuera forzosa no podría predicarse ‘omisión’ del empleador en la dicha afiliación y por consiguiente el pago de cotizaciones para los riesgos de IVM como lo pretende el demandante» (f.º 48 a 53).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la proferida por el a quo, sin costas en la alzada (f.º 66 a 72).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal, manifestó que si bien en el actual Sistema de Seguridad Social las pensiones deben ser cubiertas por las administradoras del mismo a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos, el empleador solo es responsable de su pago si incumple con el deber de afiliar a sus trabajadores.
Igualmente, afirmó que si el empleador afilia al trabajador pero incurre en mora, la ley autoriza a las administradoras para que inicien acciones de cobro en su contra y liquiden el valor adeudado para promover la respectiva acción, y que en caso de que aquellas se abstengan de adelantarla, deberán responder por el pago de la prestación. Para sustentar lo dicho citó in extenso la sentencia CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256.
Asimismo, aseveró que la prestación de la accionante se causó en 1981, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de su afiliación al régimen pensional administrado por el ISS –febrero de 1994-, por tanto, dicho instituto no estaba obligado a pagar la pensión de vejez deprecada.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se condene al ISS a reconocer y pagar la pensión de vejez.
Con tal propósito, formula un cargo que dentro del término legal fue objeto de réplica por parte del Instituto de Seguros Sociales.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida por violar la ley sustancial, por la vía directa «a causa de la no aplicación del art. articulo (sic) 72 y 76 de la ley (sic) 90 de 1946, del decreto (sic) 433 de 1971, de los siguientes artículos 25, 26, 27 28 del decreto (sic) ley (sic) 758 de 1990; artículos 1, 4, 13, 47, y 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia; del Art. 22, 23, 24, 36 de la ley (sic) 100 de 1993, El artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 y la aplicación incorrecta del art. 259 y 260 del C. S. T. Decreto 813 de 1994 art. 5».
Para sustentar su acusación aduce que el juez de alzada incurrió en «evidente error de derecho», que lo condujo a «infligir directamente» la ley sustancial. Resalta que está de acuerdo con los supuestos fácticos soporte de la decisión cuestionada, y que de lo que disiente es de la normativa utilizada para resolver la litis.
Así, señala que no acertó el Tribunal al dar aplicación al artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la actora no tuvo la calidad de pensionada, en tanto nunca recibió una asignación mensual, y que el empleador realizó «un traslado anti técnico» de los riesgos de invalidez, vejez y muerte a favor del ISS.
De igual forma, alega que la empleadora debió declarar la antigüedad de la trabajadora al momento de realizar su inscripción al ISS, para efectos de expedir un bono pensional, y que al mencionado instituto le corresponde realizar las investigaciones administrativas necesarias para su cobro.
Adicionalmente, asegura que si bien la empresa no tenía la obligación de afiliar a la trabajadora al ISS, de todas formas la inscribió, por lo cual quedó cobijada en forma automática por la Ley 100 de 1993; luego, aquella se despojó de la obligación de pagar la pensión y su cubrimiento quedó a cargo de dicho instituto.
Menciona que el simple calificativo de pensionado «sin retribución alguna» no puede constituirse en una fuente de condiciones más gravosas frente a la mayoría de los trabajadores económicamente activos, especialmente en materia de seguridad social, considerada como «una función pública que compromete los máximos intereses del Estado» y para cuyo acceso se debe observar la favorabilidad como ...
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