SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 02416 00 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2015 02416 00 del 27-04-2018

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaSC1306-2018
Fecha27 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenParaguay
Número de expediente11001 02 03 000 2015 02416 00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001 02 03 000 2015 02416 00


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC1306-2018

Ref. Exp n°. 11001 02 03 000 2015 02416 00

(Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por Ezio Alessandro Limiti Forero, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 27 de febrero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de la Niñez y la Adolescencia de Lambaré (Paraguay).


I. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el aludido demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2.- Como soporte de su petición, el actor narró los siguientes hechos:


2.1.- Los señores E.A.L.F. y Andrea Marina Gallardo Frantischek, de nacionalidad colombiana y chilena, respectivamente, contrajeron «matrimonio civil en la Notaría Única de Sesquilé (Cundinamarca, Colombia) el 7 de septiembre de 1992».


2.2.- El 27 de febrero de 2008 el juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de la Niñez y la Adolescencia de Lambaré (Paraguay), decretó el divorcio de los mencionados, y previo a esto, «habían disuelto y liquidado su sociedad conyugal, así como acordado sus mutuas obligaciones respecto de sus menores hijos XXXX y otros […], como se acreditó ante el juez que declaró el divorcio» (Fls. 12 a 15).


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 11 de febrero de 2016, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó que:


cumplidos los requisitos de ley, entre ellos, la ratificación del común acuerdo entre los cónyuges LIMITI GALLARDO para solicitar el divorcio de su matrimonio civil y haber transcurrido tres años de matrimonio según las exigencias del artículo 5° de la Ley 45 de 1991 mediante la cual se establece en la República de Paraguay las normas que regulan el divorcio vincular la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, L. y de la Niñez y la Adolescencia de Lambaré, DECLARA el Divorcio Vincular de los esposos E.A.L.F. y A.M.G.F., ordena el registro de ley y la respectiva remisión de copia a la Corte Suprema de Justicia de ese país”.


Así mismo, mencionó que


Es de notar que dicho fallo no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y presenta razonable consonancia en lo que respecta a las causales para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, tal como se infiere del numeral 9° del artículo 154 del Código Civil Colombiano, modificado por la Ley 1° del 1976 y por la Ley 25 de 1992, es decir, el divorcio fue el resultado del mutuo acuerdo de las partes. Las legislaciones civiles colombiana y la Ley 45 de primero (01) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) por la cual se establece el divorcio vincular del matrimonio en la República de Paraguay. Así mismo, la citada providencia S.D. No. 72, proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), como se anotó previamente, aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia...

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