SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 1100102030002006-00492-00 del 23-06-2010
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 23 Junio 2010 |
Número de sentencia | 1100102030002006-00492-00 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Número de expediente | 1100102030002006-00492-00 |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010).
R.. exp. 1100102030002006-00492-00
Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital- contra la sentencia de 16 de marzo de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió la consulta del fallo de 10 de febrero de 2003 del Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ordinario reivindicatorio de M.E.C. de S., D.C., F., L.S., M.R., C.L., G., L.E., G., J.E., P. y J.S.C. contra el citado recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Con apoyo en lo previsto por el numeral 1°, artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la entidad impugnante declarar sin valor las aludidas sentencias y, en su lugar, proferir una nueva que negara las súplicas de la demanda y ordenara restituirle $1.488’102.631,39, con la respectiva indexación, desde cuando realizó ese pago y hasta cuando se le reintegre tal cantidad.
2. Para sustentar las mencionadas pretensiones, expuso los hechos que a continuación se resumen.
- Dentro del proceso de pertenencia iniciado por E.S.B. sobre una parte del terreno de propiedad de F.Z., el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 22 de agosto de 1994 le “adjudicó” un lote de terreno ubicado en el municipio de Usme, anexo al Distrito Especial de Bogotá, en la parte llamada segundo sector Palermo Sur, contiguo a la Penitenciaría La Picota, con una extensión aproximada de 429.138,71 metros cuadrados, cuyos linderos determinó, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40222824 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, providencia confirmada por el Tribunal en fallo de 16 de diciembre siguiente.
- Fallecido S.B., se adelantó su causa mortuoria en el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de esta ciudad, en el que se adjudicó el 50% del referido lote a su cónyuge sobreviviente y el 50% restante a D.C., F., L.S., M.R., C.L., G., L.E., G., J.E., P. y J.S.C., en común y pro indiviso.
- Los mencionados adjudicatarios promovieron juicio reivindicatorio en el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad contra Bogotá, Distrito Capital, -Secretaría de Educación Distrital- con el fin de obtener la restitución del inmueble donde se encuentra construida y funcionando la Institución Educativa Distrital S.A., juicio en el que, pese a ser de público conocimiento la dirección de la Alcaldía Mayor de Bogotá, fue emplazada, razón por la que al principio estuvo representada por curador ad litem.
- Aquel despacho judicial en fallo de 10 de febrero de 2003 accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó al demandado restituir en forma simbólica el predio y, por tanto, dispuso que le solucionara a los demandantes la suma de $972.120.000, debidamente indexada, a la vez que lo condenó a pagarle los frutos, consistentes en el IPC, aplicado sobre el valor del bien, desde el 12 de diciembre de 2001 y hasta que se efectuara la restitución, decisión que por vía de consulta confirmó el tribunal en sentencia de 16 de marzo de 2004, con la modificación consistente en que los frutos a cargo de la parte demandada debían ser el interés legal aplicado sobre el valor del bien, proveídos que cumplió con el pago de $1.166’544.000 y $321’548.631,69.
- A raíz del trámite dado a la solicitud de J.E.S.C. al Catastro Distrital para la incorporación catastral del predio adquirido por usucapión y del impulso posterior del pedido de revocatoria directa presentada por M.E.C. de S. y G.S. de C. respecto de la resolución 27830 de 19 de abril de 2005 que negó aquella petición, encontró documentos con los que se demuestra que el predio objeto de la pretendida inscripción se “sobrepone o traslapa cartográficamente en su totalidad” con el inmueble La Chiguaza de propiedad de La Nación, en el que se halla construida la Institución Educativa Distrital S.A., según los certificados de tradición y libertad 50S-374420 y 050S-360801 y las cédulas catastrales 3479 y 3480 de los predios La Picota y La Chiguaza, de modo que la administración distrital pagó a un particular el valor de un predio que no le pertenecía.
- Precisa que el Distrito Capital halló las cédulas catastrales de los terrenos La Picota y Chiguaza, los folios de matrícula inmobiliaria mencionados y la escritura pública 872 de 27 de julio de 1917 de la Notaría Tercera de Bogotá el 3 de marzo de 2005, o sea, con posterioridad a la sentencia objeto del recurso de revisión, donde se establecen claramente los linderos de esos fundos y se prueba que La Nación adquirió la propiedad de todos los derechos y acciones sobre la hacienda La Picota, compuesta hoy por los predios denominados La Chiguaza y La Picota.
- Tales documentos, prosigue, no pudo aportarlos al proceso reivindicatorio por fuerza mayor, pues la notificación y contestación de la demanda se efectuaron a través de curador ad litem, La Nación no fue vinculada al mismo, la parte demandada desconocía por completo la existencia de aquellos medios de prueba y, si supiera de ellos, la oportunidad para aportarlos ya había precluido, por la actuación de dicho auxiliar de la justicia, aparte de que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital tampoco fue parte en dicho juicio.
- Finalmente, considera que los referidos documentos habrían sido trascendentes para fallar en contra de los demandantes, al no probar los requisitos de la acción de dominio, debido a que aquéllos incluyeron en su pretensión reivindicatoria el terreno donde se edificó el CED S.A., sin tener la propiedad del mismo, situación que para entonces no conocía.
3. Los demandados en revisión se opusieron a que se hicieran las declaraciones pedidas, por carencia de derecho, que no entendían cómo al sustentar la causal aducida podía afirmarse que los documentos aparecieron luego de pronunciada la sentencia, cuando era claro que reposaban en oficinas públicas, donde cualquier ciudadano tenía acceso a ellos; y que la impericia y el descuido de la parte ahora recurrente había sido la causa de la no aportación de tales probanzas, fuera de que tuvo posibilidad de aportarlas en la inspección judicial y de pedir su decreto oficioso en segunda instancia. Propusieron la excepción de “falta de legitimación en la causa por activa”, pues a pesar de afirmarse que La Nación era la propietaria del terreno, no concurría la misma como recurrente sino el Distrito Capital.
4. Luego de vencerse el término para practicar las pruebas decretadas, se dio traslado a fin de que las partes presentaran alegatos. Los aquí demandados insistieron en que el ente revisionista no estaba legitimado para interponer el recurso, al afirmar que la propiedad era de La Nación y por haber sido parte el proceso reivindicatorio; que los documentos referidos en la causal invocada nada tenían que ver con los procesos de pertenencia y sucesión mediante los cuales ellos adquirieron el dominio, fuera de que se encontraban en oficinas públicas como Catastro, Registro y N., razón por la que no existió fuerza mayor ni caso fortuito que le impidieran al Distrito Capital aportarlos dentro del juicio de reivindicación; agregan que insólitamente ese ente no acudió en las dos ocasiones programadas para llevar a cabo la inspección judicial que solicitó ni pagó los gastos del peritaje.
La contraparte arguyó que no haber incorporado como prueba el certificado de tradición y las cédulas catastrales correspondiente a los predios “La Picota” y “La Chiguaza”, corroboradas con los planos cartográficos respectivos constituía una fuerza mayor, pues fue un hecho totalmente imprevisto y, además, irresistible, a la vez que insistió en el cumplimiento de los requisitos para la configuración de la causal de revisión invocada.
- CONSIDERACIONES
1. Debe señalarse cómo el recurso de revisión es un mecanismo excepcional y único, dotado de características propias, erigido por ministerio de la ley con el fin de subsanar trascendentes errores cometidos al proferir la sentencia llamada a finiquitar el respectivo litigio que, aun cuando se presuma amoldada al ordenamiento jurídico y en firme, por último resulte...
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