SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2011-02052-00 del 06-10-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874125360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2011-02052-00 del 06-10-2011

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Octubre 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 2011-02052-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).

(Proyecto discutido y aprobado en S. de octubre 5 de 2011).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02052-00

Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela que instaura L.S.S.A. contra la S. Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados J.C.M., G.M.O.A.R. y L.S.R.B., trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad y los representantes legales de Iberia Líneas Aéreas de España S. A., B.D.C. de Colombia Ltda., y la sociedad D.L..

ANTECEDENTES

1. Alegando la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, pretende el apoderado judicial de la sociedad aseguradora solicitante que se revoque el fallo de 30 de junio de 2011 proferido por la S. accionada y se le ordene “dictar una sentencia que se ajuste a las normas de derecho aplicables al caso, entendidas como lo indique el Juez de Tutela, y con acatamiento a los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso” (folio 1001).


Como sustento de lo anterior, aduce, a folios 988 a 1002, en síntesis, que L.S.S.A., presentó demanda ordinaria de mayor cuantía contra Iberia Líneas Aéreas de España S. A. con el objeto de que fuera declarada civilmente responsable por el incumplimiento en las obligaciones emanadas del contrato de transporte instrumentado en la guía aérea número 07538218095 de fecha 1º de diciembre de 2.004, celebrado entre dicha entidad como transportadora y D.L.., en calidad de propietaria de la mercancía y directa interesada en la ejecución del contrato, por intermedio del agente de carga B.D.C. de Colombia Ltda.

Agrega que en el proceso del que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, la aseguradora invocó como fundamento la existencia y validez de un “contrato” de seguro, bajo la modalidad de Póliza de Seguro de Transporte Automática de Mercancías, número 522, celebrado entre su representada y la D.L.., en calidad de tomador, asegurado y beneficiario, la cual amparaba, bajo la modalidad de cobertura completa, todos los despachos de artículos que hiciera el “asegurado”, dentro y fuera del país, y en virtud de la cual la segunda recibió a título de indemnización $84’504.753, producto del siniestro ocurrido en virtud del incumplimiento de la aerolínea nombrada en la ejecución del transporte de 64 bultos de suero fetal bovino desde Bogotá hasta Amsterdam, (Holanda), destino final, que tuvo como consecuencia que la mercancía sufriera un daño irreparable, tuviera que ser devuelta a Bogotá en estado ya líquido “tal y como consta en la comunicación de fecha 17 de enero de 2.004 expedida por el médico veterinario del ICA, C.R.P., y finalmente destruida, “según consta en el acta de destrucción de productos o subproductos de origen animal, expedido por el ICA Sanidad Portuaria del Aeropuerto El Dorado de Bogotá de fecha 20 de enero de 2.005, documentos que obran en el expediente” (folio 990).

Manifiesta que a pesar de que en la guía aérea entregada a Iberia se dejó expresa constancia que el suero transportado debería permanecer almacenado a una temperatura de -20° y conservarse congelado, y, que, junto con la mercancía se le entregaron los certificados de origen, número 1233121, INS Sanitaria 0073373 y Z. número SA 02394 04 a fin de que pudiera realizar todos los trámites aduaneros ante las diferentes autoridades del caso durante el transcurso del viaje, por una demora superior a la normalmente prevista en el vuelo IB
6740, por razones solamente imputables a la línea aérea, el Servicio de Sanidad Exterior de Madrid realizó inspección de la carga en tránsito, y rechazó el producto por “ausencia de certificado/certificado no valido: reglamento 1774/2002 y modificaciones capitulo 4 letra c modelo de certificado sanitario”, folio 989, como se observa en la notificación emitida por la Administración General del Estado Español, por lo que la mercancía debió permanecer en el aeropuerto de Madrid almacenado en una cámara de conservación de Iberia a una temperatura de 6 y 8 grados centígrados, “tal y como consta en la copia de un correo electrónico enviado por el Jefe SVC, Terminal Carga BJS, V.J.B., que obra en el expediente” (folio 989), no obstante haber recibido por parte del propietario de la carga los certificados pertinentes para su transporte en unas condiciones determinadas como consta en la guía aérea mencionada y aceptar tales recomendaciones.

Añade que lo anterior indica, que el desempeño de la transportadora en la ejecución del contrato pactado resultó ineficiente, “pues no dio razón alguna frente a las Autoridades Españolas en cuanto al certificado sanitario exigido que se encontraba en su poder, (…) tampoco realizó la transportadora alegato alguno ante las autoridades españolas para ponerles de presente como, el Reglamento 1774/2002, citado como fundamento del rechazo de la mercancía, no es aplicable para ‘el tránsito aéreo o marítimo’, tal y como se indica en el texto que del mismo se arrimó al expediente, para lo cual hubiese bastado con una mínima acción por parte de Iberia S.A., verbalmente o por escrito, lo cual muy seguramente hubiese solucionado el impase, sin que haya constancia alguna de haberse realizado”, folio 990, a lo que debe agregarse el hecho de que no siguió las recomendaciones de conservación del suero, almacenándolo a una temperatura notoriamente superior a la requerida.

Complementa que Iberia Líneas Aéreas de España S. A. es responsable por incumplimiento del mismo frente a la sociedad D.L.., en calidad de propietaria de la mercancía y que, L.S.S.A., por estar demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio procedió a pagar $84’504.753 como indemnización correspondiente al contrato de seguro instrumentado en la Póliza de Transporte Número 522, con lo que se subrogó en los derechos del asegurado frente a la transportadora según términos del artículo 1096 ibidem, “previamente al pago de la indemnización, L.S.S.A., contrató los servicios de la firma ajustadora Proser Puertos, quien inspeccionó la mercancía averiada y su estado e indagó sobre lo pertinente ante el ICA, entidad esta que dictaminó la pérdida de sus propiedades, indicando como procedimiento a seguir la destrucción del producto. Así mismo se solicitó la factura de venta del suero fetal en donde aparece un valor de US $35.840, junto con la Certificación expedida por T.M.P.C. sobre el valor total de la pérdida, incluyendo fletes y otros cargos, lo que arrojó un valor de Us $39.882. 15, el cual se encontraba ajustado al monto asegurado”, folio 991, con lo que quedó plenamente legitimada para iniciar las acciones pertinentes contra el contratante incumplido en la ejecución del contrato de transporte y exigir el pago.


Asevera que “como prueba de la existencia del contrato de seguro instrumentado en la Póliza de Seguro de Transporte Automática de Mercancías Número 522, celebrado entre L.S.S.A., y D.L.., en calidad de tomador, asegurado y beneficiario, se adjuntó con la demanda una fotocopia simple de dicho contrato, por no estar el original en poder de L.S.S.A., teniendo en cuenta que las reformas introducidas en materia de aportación de documentos a los juicios civiles, conforme lo reglado por el Código de Procedimiento Civil desde 1991, reiteradas en las leyes 446 de 1998 y 794 de 2003, no distinguían entre originales y copias, para dotarlas, en ambos casos, de la misma presunción de autenticidad”, folio 991, documento que en los términos de los artículos 253 del Código de Procedimiento Civil y 1046 del de Comercio el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá halló como prueba suficiente de la celebración del contrato de seguro, y por encontrar además acreditado el incumplimiento del de transporte por parte de la demandada, el daño ocasionado por dicho incumplimiento, y la relación de causalidad existente entre éste y la conducta negligente de la aerolínea, declaró en la sentencia de 30 de junio de 2010 imprósperas las excepciones de mérito formuladas y procedió a dictar las condenas pedidas en la demanda, decisión que no obstante su claridad, revocó el Tribunal accionado el 30 de junio de 2011, “(…) considerando que ‘si bien ese articulo 253 permite la aportación de documentos en copia, no ha de pasarse por alto que tal permisión está sujeta a las especificaciones dadas al respecto en el precepto siguiente (254), en que se exige su autenticidad, en el sentido de provenir ¡a copia de un documento auténtico o simplemente autenticado; por lo demás, corno en este evento litigioso no están enfrentados el asegurador y el asegurado no hay condiciones de realidad para sostener que las partes han confesado, en su demanda y en su respuesta, la existencia del contrato de seguro”, Y mas adelante agregan los Señores Magistrados: “.... De conformidad con el articulo 1046 del Código de Comercio, el único escrito que prueba el contrato de seguro es el original de la póliza que, expedida por el...

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