SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101315 del 06-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 101315 del 06-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Noviembre 2018
Número de expedienteT 101315
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15043-2018

L.G.S. OTERO Magistrado Ponente

STP15043-2018 Radicación No.: 101315 Acta 376

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por A.V.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de dicha ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y el principio de favorabilidad.

  1. LA DEMANDA

En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo:

1. Afirma la accionante que estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios, en el Hospital que lleva el mismo nombre, desde el 22 de marzo de 1982 hasta el 30 de octubre de 2002, donde desempeñó el cargo de enfermera coordinadora.

2. Los Decretos 390 y 1374 de 1979 le dieron a la aludida Fundación una estructura propia de las personas jurídicas de derecho privado, reguladas por las normas del Código Civil, naturaleza que fue reconocida por las entidades vinculadas con el sector salud, por ejemplo, el Ministerio del ramo, a través de la Resolución 10869 de ese mismo año, dispuso que trataba de una institución sin ánimo de lucro, prestadora de servicios de salud y perteneciente al sub sector privado, lo cual fue ratificado por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.

3. En razón a dicha naturaleza, la Fundación San Juan de Dios celebró con el Sindicato de Trabajadores diferentes convenciones colectivas, 10 en total, que fueron depositadas en su momento y en debida forma ante el Ministerio de Trabajo.

4. Mediante fallo dictado el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, se decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, para disponer que los hospitales que conformaban la Fundación San Juan de Dios debían regresar a ser de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, dependiente de la gobernación de ese departamento, decisión que tenía efectos ex tun, esto es, a partir de la fecha en que las normas aludidas fueron dictadas.

5. Precisa la demandante que de las sentencias de tutela dictadas por la Corte Constitucional, entre ellas, la T-010 del 20 de enero de 2012, “se desprende que antes de la creación de la Fundación San Juan de Dios, el 15 de febrero de 1979, quienes laboraban para los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, eran funcionarios públicos, y los que entablaron una relación laboral entre el 15 de febrero de 1979 y el 14 de junio de 2005 (fecha esta última en que quedó ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005), tiempo en el cual la Fundación fue considerada de derecho privado, quedaron sometidos en todo a las normas consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo y en la Convención Colectiva, y aquellos que laboraron entre el 14 de junio de 2005 y agosto y diciembre de 2006 (exclusivamente Trabajadores del Instituto Materno Infantil), tenían la condición de funcionarios públicos, por regresar el establecimiento de salud a la Beneficencia de Cundinamarca. Dentro de estos se incluye a los trabajadores oficiales que por mandato legal tienen derecho a percibir las prestaciones económicas convencionales.”

6. Acorde con lo indicado, señala que presentó demanda ordinaria laboral a fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación.

6.1. El trámite correspondió al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, surtidas las fases procesales pertinentes, el 3 de junio de 2014 dictó sentencia absolutoria a favor de la parte demandada.

6.2. Como la aludida decisión fue objeto del recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 28 de agosto de 2014, la confirmó.

6.3. Frente a dicha determinación se promovió recurso de casación, el cual aún de halla en trámite en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

7. Indica la peticionaria que los recursos extraordinarios decididos por la cita Sala «…han resultado imprósperos porque dicha Corporación ha avalado la tesis de que los empleados de la Fundación San Juan de Dios tuvieron una vinculación laboral de carácter público, que en consecuencia no tienen derecho a ninguna de las acreencias laborales económicas de carácter convencional; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 por medio de la cual se anularon las normas mediante las cuales se creó la Fundación San Juan de Dios tiene carácter retroactivo y que no hay aplicación alguna a la teoría de los derechos adquiridos y consolidados, salvo si fueron decretados o reconocidos judicialmente, es decir entronizó una línea jurisprudencial que va en contravía de pronunciamientos sobre la misma problemática emanados de la Corte Constitucional.»

8. Con fundamento en lo expuesto, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la sentencia que resuelva el recurso extraordinario esté acorde con «…las jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de Dios por la Corte Constitucional por ser este último Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.»

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Ponente e integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que el recurso de casación interpuesto respecto del fallo de segunda instancia se halla en trámite, ya que pasó al Despacho el 29 de junio de 2017, por lo tanto no era dable manifestar una vulneración a derechos fundamentales.

En tal sentido, la accionante en forma anticipada promueve la acción constitucional cuando no se ha emitido sentencia, de manera que «…no puede endilgarse una conducta irregular por el simple hecho de suponer que la determinación que será proferida a futuro será contraria a derecho.».

Concluyó así que ningún derecho fundamental se había comprometido y por ello solicitó se niegue la tutela impetrada.

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