SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00863-00 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125412

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00863-00 del 27-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00863-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5399-2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5399-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00863-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por Emilia Vega de A. y L.A.A.M. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra los magistrados M.A.Z.M. e H.G.N..


ANTECEDENTES


1.- Los quejosos deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia», «transparencia», «réplica» y «contradicción», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas en el juicio ejecutivo mixto que el Banco Davivienda S. A. les formuló.


2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:


2.1.- Trabada la litis en el sub judice, mismo que avocó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta urbe, propusieron «excepciones de mérito, […] destacándose la relativa a la caducidad y prescripción del acto de notificación personal del mandamiento ejecutivo a los demandados».


2.2.- La aludida célula judicial profirió sentencia fechada 11 de agosto de 2016, en que «dispuso declarar no probadas las excepciones planteadas por los suscritos demandados, no emitiendo pronunciamiento alguno respecto de la excepción de mérito antes descrita, ordenando seguir adelante con la actuación».


2.3.- Apelaron dicha decisión, siendo que «mediante auto de fecha septiembre 9 del año 2016, emitido por el […] magistrado, M.A.Z.M., [se] admitió el […] recurso», y «en auto de fecha noviembre 2 del año 2016, sin informar y/o notificar adecuada y legalmente a las partes intervinientes […] no resolvió el recurso de apelación interpuesto allí frente a la decisión antes aludida en los términos del Código de Procedimiento Civil bajo el cual se dio inicio al citado proceso, sino que fijó fecha para sustentación y fallo del mismo, ello según lo normado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, afectando con ello los derechos de los suscritos».


2.4.- Por tanto, «ante la indebida notificación a los suscritos y a nuestro apoderado judicial, así como el repentino cambio de normatividad procesal para resolver dicho recurso de apelación, el despacho del […] magistrado antes citado, en Sala Séptima de Decisión Civil, en audiencia pública celebrada allí el día, 16 de noviembre del año 2016, a la hora de las 3:30 PM, la misma, extrañamente reprogramada sin la debida notificación a las partes a la hora de las 4:53 PM, de la fecha en mención, declaró desierto el enunciado recurso de apelación».


2.5.- Así las cosas, contra la deserción adoptada interpusieron «recurso de súplica» que «fue negado, en auto de fecha diciembre 15 del año 2016, al parecer por extemporaneidad, evento que también consideramos ilegal y vulneratorio».


3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que la colegiatura encartada «revoque en todas sus partes, el auto de fecha noviembre 16 del año 2016, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación impetrado en término legal, frente a...

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