SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85253 del 12-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874125505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85253 del 12-04-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Abril 2016
Número de expedienteT 85253
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4778-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP4778-2016

R.icación No 85253

(Aprobado Acta No.119)

Bogotá. D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por S.P.U.C., a través de apoderada, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Antioquia, por la supuesta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. S.P.U.C. fue condenada a doscientos treinta y siete (237) meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, el 26 de diciembre de 2011, como cómplice responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. No se interpuso el recurso de apelación.

El 14 de septiembre de 2015, la apoderada de la accionante interpuso acción de revisión contra el fallo condenatorio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Fundamentó la misma en que esta Colegiatura, en sentencia del 27 de febrero de 2013, R.. 33254, dijo que el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no aplicaba en relación con los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al considerarse una medida arbitraria y lesiva de garantías fundamentales de proporcionalidad.

Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró infundada la causal de revisión invocada.

2. Se queja la demandante de la decisión proferida por el Tribunal accionado, pues, a su juicio, desconoció la jurisprudencia proferida por esta Corporación, así como los principios de proporcionalidad y favorabilidad, con lo cual incurrió en una vía de hecho.

3. Por lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida el 19 de noviembre de 2015.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Las autoridades accionadas no dieron respuesta a la demanda de tutela, a pesar de haber sido debidamente notificadas.[1]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[3]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-

Análisis del caso concreto

1. La demandante se queja de la decisión de 19 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual declaró infundada la acción de revisión interpuesta contra el fallo proferido en su contra. Considera que la autoridad accionada debió dosificar la pena que le fue impuesta por los delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, sin tener en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, según lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.

2. Pues bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que mediante sentencia de 26 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Antioquia, condenó a S.P.U.C. a la pena de doscientos treinta y siete (237) meses de prisión, como cómplice responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones. Lo anterior, con ocasión del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación y aprobado por ese despacho, en virtud del cual aceptaba su responsabilidad a cambio de que para la dosificación de la pena, se partiera del mínimo punitivo, aumentado en tres meses más en razón del concurso de delitos.

En sede de revisión, la accionante solicitó, con fundamento en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la redosificación de la pena, con fundamento en jurisprudencia reciente de esta Colegiatura, según la cual, el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no se aplica para aquellos delitos contenidos en la Ley 1121 de 2006. El Tribunal accionado negó las pretensiones expuestas en la demanda, con base en los siguientes argumentos:

() Así pues, la aceptación de culpabilidad de S.P.U.C. sí tuvo una contraprestación expresa, pues le permitió a la Fiscalía ubicarse en el mínimo de pena fijado para uno de los delitos de secuestro extorsivo agravado, lo cual tuvo como efecto vinculante para el juez de conocimiento. Tal circunstancia hace inaplicable la tesis de dejar de incrementar la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. De no haberse realizado dicho convenio, con eliminación de la citada circunstancia de mayor punibilidad, la judicatura hubiese debido partir, como mínimo –sobre la base de la coexistencia de circunstancia de menor punibilidad- del primero de los cuartos medios, cuya pena mínima hubiese sido,...

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