SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00557-01 del 27-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125635

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00557-01 del 27-04-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00557-01
Fecha27 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5447-2018



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC5447-2018

Radicación n°. 11001-22-03-000-2018-00557-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fue vinculado el homólogo Veintiocho Civil del Circuito de esta localidad.


ANTECEDENTES


1. La empresa gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada, dentro de los juicios declarativo y ejecutivo adelantados en su contra por parte de la Sociedad Prabyc Ingenieros S. A. S, (radicados 2017-00087-00 y 2017-000354-01, respectivamente).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que en el litigio declarativo el despacho encartado ha cometido una serie de errores, tales como «a) dej[ar] en firme el auto admisorio de una demanda que presenta errores de enumeración de los hechos, generando riesgos de confusión y demás en el momento a futuro de casar la litis entre las partes, b) [declarar] la extemporaneidad de las excepciones del demandado cuando los términos estaban suspendidos al presentarse un recurso contra el auto admisorio. Situación puesta en conocimiento y próxima a tramitarse por el superior en apelación, c) El 2 de marzo del 2018 se procede a elaborar y enviar oficios dirigidos al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá donde ASER INGENIERÍA es demandante para hacer la respectiva acumulación de procesos, cuando no ha resuelto el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de fecha 22 de enero del 2018 que lo ordenaba, por lo tanto no está en firme ni mucho menos ejecutoriado para que proceda de esa forma arbitraria, d) el no resolver inicialmente recurso de reposición y subsidio de apelación por el Juzgado, contra el auto del 22 de enero del 2018 donde se había dado traslado y este fue descorrido por el demandante quedando pendiente solamente la decisión del despacho, e) esa decisión pendiente que resuelve sobre la reforma de la demanda que se presento [sic] es fundamental para el proceso, al establecer los juzgados que acumularan los procesos entre las partes y que finalmente llevara [sic] el trámite para tener economía procesal».


2.2. Sostuvo, que dentro del proceso ejecutivo, el funcionario recriminado «cometió otra vía de hecho al no evaluar de forma profunda y contundente los argumentos del recurso de reposición al mandamiento de pago y considerarlos como excepción de fondo» mecanismo de defensa que «se fundamentó principalmente, en la falta de exigibilidad del título complejo conformado por un pagare [sic] adjunto con carta de instrucción que condiciona la ejecución, a la declaración de incumplimiento de un tercer documento denominado memorando de entendimiento que no ha sido aportado por el demandante»

2.3. Reprochó, que la autoridad censurada está desconociendo «la exigibilidad del ejecutivo está condicionada según la carta de instrucciones a las resultas del declarativo que a la fecha no tiene fallo en firme».


3. Solicitó, conforme a lo relatado, se ordene «resolver el recurso de reposición y subsidio de apelación presentado por el demandado en termino [sic] contra el auto del 22 de enero del 2018 del proceso declarativo» en consecuencia «abstenerse de enviar oficios de acumulación hasta que la decisión del auto del 22 de enero del 2018 este en firme» y «resolver de forma profunda y contundente las excepciones previas manifestadas en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo singular» (fls. 33-37).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


El despacho convocado, informó que conoce del trámite «declarativo de responsabilidad civil contractual de la sociedad Aser Ingeniería LTDA, contra P.A.R. y de las sociedades Prabyc Ingenieros S. A. S. y Acción Sociedad Fiduciaria S. A. como vocera del Fideicomiso Zenit, radicado balo el No. 11001310302820170011100» y, agregó que «revisada la actuación surtida dentro del proceso de que se trata, me permito expresar que al proceso de la referencia se le está dando el trámite correspondiente a derecho, sin que se advierta del contenido de la misma censura alguna en contra de las actuaciones de este despacho dentro del expediente antes referido» y, requirió que se deniegue el amparo deprecado (fl. 49).

El juzgado recriminado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja, expresó que «no incurrió en omisión alguna, ni se configuró una violación a los derechos fundamentales de la accionante, por lo que, estimo improcedente la protección constitucional frente a ésta célula judicial. Aunado a ello, es pertinente poner de presente la alta carga laboral que tiene este despacho judicial luego de haber recibido 206 procesos provenientes del juzgado 7° Civil del Circuito de Descongestión (hoy Juzgado 50 Civil del Circuito de esta ciudad)» (fls. 63 y 64).


El apoderado judicial de la Sociedad Prabyc Ingenieros S. A., solicitó que no se acceda a la protección reclamada por cuanto no se cumple ninguno de los requisitos de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, toda vez que «i) no hay error orgánico. Resulta incuestionable que la Juez 29 Civil del Circuito de Bogotá tiene y tenía jurisdicción y competencia para proferirla; ii) no existe error en el procedimiento, toda vez que las normas invocadas y aplicadas son y corresponden a las que debían tenerse en cuenta las normas que regulan los términos y oportunidades procesales son claras y no permiten las enrevesadas interpretaciones del accionante; iii) no existe error de hecho pues resulta indudable que los medios probatorios arrimados soportan claramente las decisiones; iv) las decisiones tomadas en estas condiciones por el Juzgado accionado están bien lejos de ser arbitrarias o caprichosas» (fls. 67-69).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal negó el amparo al considerar que «en el anexo n.° 2 del archivo digital remitido por el Juzgado accionado (fl. 65), se aprecia el escrito de contestación de la demanda radicado por la sociedad accionante el 3 de octubre de 2017, la cual fue inadmitida al estimar la juez que se presentó de manera extemporánea, tal como lo expuso en auto del 10 de noviembre de 2017 (fl. 924, anexo 4)». Los reparos en contra de esta decisión «también se formularon ante el Juzgado de conocimiento, mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se resolvió desfavorablemente, por auto del 22 de enero de 2018, al considerar que el término para contestar la demanda empezó a correr una vez cobró ejecutoria el auto admisorio, pues, según motivación de la providencia, esta no se vio afectada...

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