SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-02655-01 del 10-02-2022
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Febrero 2022 |
Número de expediente | T 1100122030002021-02655-01 |
Tribunal de Origen | Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC1295-2022 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1295-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02655-01(Aprobado en sesión virtual de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Minas Cuaron S.A.S. contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá.
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ANTECEDENTES
1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00249-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. Con ocasión del incumplimiento en el pago de dos de las cuotas pactadas en el contrato de transacción celebrado entre los herederos del señor V.S.R. (q.e.p.d.) y la sociedad accionante, los primeros formularon demanda ejecutiva, en la que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 10 de agosto de 20211.
2.2. La anterior decisión fue recurrida por la ejecutada -ahora tutelante- en reposición y, en subsidio, en apelación. En sustento argumentó la «inexigibilidad del título»2, dado que «la sociedad MINAS CUARON SAS no estaba obligada a cancelar, el segundo instalamento, en atención a la mora del otro contratante», y la existencia de pleito pendiente3, en consideración a que formuló demanda de nulidad del contrato de transacción, admitida el 10 de junio de 20214 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.
2.3. Por autos del 19 de octubre de 20215, el Juzgado convocado no repuso el mandamiento de pago, pues consideró que no se demostró la excepción planteada y porque las alegaciones frente al título, en tanto no correspondían a los «requisitos formales», debían estudiarse como una excepción de fondo en la correspondiente etapa procesal. A su vez, negó la apelación, por improcedente.
3. Al respecto, la tutelante señaló que, «al no reponer el auto que libra mandamiento de pago, (…) se materializó un PERJUICIO IRREMEDIABLE, concretamente en la retención de los dineros depositados con ocasión a la práctica de las medidas cautelares decretadas en el proceso (…) dicha afectación recae sobre el desarrollo normal del objeto social de la accionante, remarcando que si se tiene el conocimiento de la falta del cumplimiento de los requisitos del título base de recaudo, conlleva la negatoria de las pretensiones de la demanda» y que «con la resolución del recurso de reposición (…) se desconoció el precedente jurisprudencial (…) sobre la materia» contenido en la sentencia STC14595-2017, dictándose una «decisión [en] contra del ordenamiento legal -artículo 422 del C.G.P».
Conforme a lo expuesto, solicitó «ordenar a la entidad accionada revocar el mandamiento de pago, con el respectivo levantamiento de las medidas cautelares».
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LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo.
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda impetrada, por considerar que «la quejosa persigue que a través de este mecanismo excepcional se haga control de legalidad de las actuaciones que ante el Juzgado fustigado se surtieron y para ello no fue concebido este instrumento», siendo «Inadmisible (…) que se emplee este mecanismo constitucional para que se resuelva de plano accediendo a las peticiones de la accionante; [o] para reprochar las decisiones que le han sido adversas». Sobre el defecto sustantivo alegado afirmó que «la accionante ni siquiera indicó cuál fue la norma indebidamente aplicada, y esta Colegiatura no observa la ocurrencia del defecto enrostrado».
Por último, concluyó que «el fallador soportó [la decisión] en plausibles premisas dentro del contexto del derecho vigente».
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LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad gestora, reiterando las alegaciones de la tutela sobre la falta de exigibilidad del título base de la ejecución. Frente a la falta de acreditación del defecto sustantivo dijo que «se alejan de la realidad procesal, y agrava la situación de la accionante al avalar la ejecución de un título incompleto». Enfatizó que sí se acreditó «el desconocimiento del precedente jurisprudencial que aborda el caso en concreto», en torno a la facultad del J. de revisar, aún de oficio, el título ejecutivo.
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CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la sociedad accionante reprocha las providencias proferidas el 19 de octubre de 2021 por el Juzgado accionado, que no repusieron el auto que libró mandamiento de pago.
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y analizados por el competente en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera abiertamente desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora, en relación con lo debatido, se observa que el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá no repuso el auto que libró mandamiento de pago, por la excepción de pleito pendiente, argumentando que aquella requiere «...
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