SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00281-01 del 09-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695522

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00281-01 del 09-11-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Noviembre 2022
Número de expedienteT 6600122130002022-00281-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15070-2022


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC15070-2022

Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00281-01

(Aprobado en sesión del nueve de noviembre dos mil veintidós)


Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de septiembre de 2022; acumulada con la impugnación presentada frente a la providencia proferida por la misma corporación el 9 de septiembre de 2022 dentro de la acción de radicado 66001-22-13-000-2022-00283-01, con las cuales se declaró improcedente el amparo reclamado por M.R. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de P..


I. ANTECEDENTES


1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.


2. Narró que actúa dentro de las acciones referidas, en las cuales la autoridad cuestionada no cumple con los términos que le impone la Ley 472 de 1998, para resolver los recursos que se presentan.


3. Instó que se le ordene a la accionada «inmediatamente resolver el recurso pendiente de resolver y que esta vencido en el tiempo» y «…demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO (…) CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE». Además, solicitó que se apliquen en el caso los fallos de tutela «CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995». Por último, pidió que se le imponga al Consejo Seccional de la Judicatura «QUE NOMBRE CONJUECES A FIN QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN TERMINOS PERENTORIOS»1.


4. Conforme al auto proferido por el despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz el 19 de octubre de 20222, y al constatarse que existe identidad de partes, fundamentos fácticos y pretensiones se acumula a este el proceso de radicado 66001-22-13-000-2022-00283-01.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. En la acción de tutela de radicado 2022-00281-01, se allegaron las siguientes respuestas:


La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, la Defensoría del Pueblo -regional Risaralda-, el Ministerio del Interior, El Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Municipio de P., la Personería de P., la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del trámite, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva3.


2. En la solicitud de amparo de radicado 2022-00283-01, se tienen como respuestas las siguientes.


La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, la Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- y Personería de P. pidieron su desvinculación del proceso4.


III. LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS.


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. declaró la improcedencia de los amparos, al advertir temeridad en el actuar del accionante. En la acción de tutela de radicado 2022-00281-01 expuso que «Todas las demandas son iguales. Se dirigen contra las mismas autoridades, cuestionan la supuesta mora judicial (…). Sin duda, los amparos son improcedentes por duplicidad»5. Como consecuencia de ello, condenó en costas al actor y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía por el presunto delito de falso testimonio.


2. Asimismo, en el trámite de radicado 2022-00283-01, el a quo constitucional indicó que «se demostró también que el actor presentó cuatro veces la misma acción de tutela ante este Tribunal (…). La existencia de códigos diferentes, entiende la Sala, descarta que se trate de duplicidad en el registro o reparto de la acción»6 y le impuso la multa de que trata el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.


IV. LAS IMPUGNACIONES.


Ambas fueron presentadas por el extremo activo. Manifestó “apelar” las decisiones, por cuanto no se había probado mala fe en su actuar7.


V. CONSIDERACIONES.


1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, por el presunto incumplimiento de la accionada en los términos consagrados en la ley 472 de 1998, para resolver los recursos interpuestos dentro de las acciones populares referidas.


2. Escrutado el material probatorio, se evidencia que el supuesto desconocimiento del derecho fundamental del promotor es inexistente, comoquiera que la autoridad judicial atacada ha resuelto todos los recursos que se han presentado al interior de los trámites debatidos. Asimismo, se advierte que el actor no hizo referencia a algún recurso en particular en sus escritos de tutela. De modo que, la omisión endilgada es inexistente y ello torna inviable la tutela, dado que


[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos y del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (...), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (...)’. lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (...) en procura de sus derechos. (T-013 de 2007) (CSJ STC12717-2019, 19 de septiembre, rad. 2019-00549-01).


3. Sumado a lo anterior, y en torno a la temeridad en que incurrió el actor, resulta relevante el trámite de radicado 2022-00283-00 -impugnación que fue acumulada a esta-, con el cual se declaró improcedente el amparo reclamado por el accionante contra el mismo juzgado...

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