SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64360 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874125727

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64360 del 25-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente64360
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1441-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL1441-2018

Radicación n.° 64360

Acta 14

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por L.H.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de mayo de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I. ANTECEDENTES

L.H.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes, conforme la Ley 71 de 1988, desde el 24 de octubre de 2010; la indexación de cada una de las mesadas dejadas de pagar; y, las costas y gastos del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de octubre de 1950; que cumplió 60 años de edad el día 24 de octubre de 2010; que trabajó como empleado público en el Departamento de Cundinamarca, donde cumplió 5635 días de labores, entre el 6 de noviembre de 1979 y el 27 de junio de 1995; que durante ese tiempo se efectuaron aportes para pensiones a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca Caprecundi; que desde junio del año 1995 en adelante ha efectuado aportes para la seguridad social al Instituto de Seguros Sociales para un total de 1970 días; que la suma de sus aportes como empleado público y los efectuados al Instituto de Seguros Sociales, arrojan un total de 7605 días equivalentes a 21 años, 1 mes y 15 días; que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 43 años de edad; que para la vigencia del Acto Legislativo n.° l del año 2005 contaba con más de 750 semanas de aportes y/o cotizaciones (a F. 805.00 semanas y al ISS 58.62), para un total de 863.62 semanas; que el 17 de marzo de 2011 elevó al ISS solicitud de reconocimiento de su pensión, la cual se resolvió mediante Resolución n.° 039543 del 28 de octubre de 2011; que en dicho acto administrativo el ISS reconoció que cuenta con más de 20 años de cotizaciones, sumadas las efectuadas a entidades de previsión del sector público y el cotizado al Seguro Social, con más de 60 años de edad, y que es beneficiario del régimen de transición; que el ISS hace el estudio con fundamento en la Ley 33 del año 1985 y con el artículo 33 de la Ley 100 el año 1993, concluyendo que para ninguno de los dos casos acredita la densidad de tiempo de servicios o de semanas cotizadas para tener derecho a la pensión; que tampoco accede a conceder la pensión por aportes; que no ha presentado recurso alguno contra la mencionada resolución, quedando debidamente agotada la vía gubernativa.

El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta a la demanda aceptando como ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del accionante; la fecha en que cumplió los 60 años de edad; los aportes efectuados al ISS; la edad del actor a 1.° de abril de 1994; el número de semanas que tenía cuando entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005; la reclamación pensional; la resolución con que se la negó; la edad actual del actor; lo establecido en la mencionada resolución; así como, el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto de los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, buena fe, prescripción, y la genérica o innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de febrero de 2013, condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación por aportes al señor A., a partir del 1.° de septiembre de 2011, en cuantía inicial de $724.664.03, junto con los incrementos legales anuales y una mesada adicional anual; así como la indexación de cada una de las mesadas pensionales, y $14.165.377.43 por concepto de retroactivo pensional. Además, al pago de las costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del ISS, hoy Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo 2013, revocó la sentencia de primer grado y, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, establecer si el demandante tenía o no cumplidos los presupuestos para que se le reconociera y pagara una pensión de jubilación por aportes, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988.

Señaló como marco normativo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el 7.° de la Ley 71 de 1988. Citó como precedentes jurisprudenciales las sentencias proferidas por esta Corporación con radicaciones n.os 37300 del 9 de agosto del año 2011, 32615 del 7 de mayo de 2008, 33338 del 7 de octubre de 2008, 19199 del 23 de enero de 2003, 43181 del 14 de junio del año 2011, 38476 del 13 de marzo de 2012, 48031 del 31 de enero de 2012, y las sentencias n.os 41830 y 44670 sin fecha. También, el comunicado n.° 17 de la Corte Constitucional, con fecha mayo 7 de 2013, sobre la sentencia C-258 del año 2013; el pronunciamiento del Consejo de Estado, frente a la vigencia del artículo 5.° del Decreto 2709 de 1994; y, la sentencia T-353 del año 2012 de la Corte Constitucional.

Refirió como hechos probados que el demandante nació el 24 de octubre de 1950; que era beneficiario del régimen de transición; que prestó sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, desde el 6 de febrero de 1979 hasta el 27 de junio de 1996, efectuando cotizaciones a Caprecundi desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de junio de 1995, para un total de 804.85 semanas; y, que efectuó cotizaciones al ISS a partir del 1.° de julio de 1995 y hasta el 31 de agosto del año 2011, período dentro del cual cotizó un total de 281,43 semanas.

Precisó, antes de resolver el problema jurídico, que se apartaba del precedente citado por la parte demandante (sentencias n.os 41830 y 44670 sin fecha), porque consideró, en primer lugar, que no existía la condición de doctrina probable frente al tema; y en segundo, porque esta Corte en todos los precedentes jurisprudenciales en los que se refirió a régimen de transición, habló de que para ser beneficiario del mismo se debía tener una expectativa legítima, y para que ésta existiera debían darse los supuestos de hecho que están en el régimen pensional al que aspira que se le reconozca como régimen de transición, siendo, para el caso de la pensión por aportes, haber tenido cotizaciones tanto a las cajas como al ISS.

Señaló además, que partía «de la interpretación que se ha hecho del artículo 7.° de la Ley 71 en la medida en que la expresión aportadas o realizadas en cualquier tiempo se debe interpretar como que puede ir más allá de la Ley 100. Ese texto normativo se debe interpretar bajo su vigencia, y su vigencia es anterior a la Ley 100, y su aplicación posterior sólo es posible para las personas del régimen de transición que hubieran cumplido con haber cotizado, ahí sí, en cualquier tiempo anterior a la Ley 100 de 1993, a cajas y al ISS».

Dijo que para apartarse de esos últimos dos precedentes, sumaba el argumento expuesto en la línea jurisprudencial que tenía esta Corte.

Luego, resolvió el problema jurídico planteado en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los hombres que como el demandante en este caso a 1.° de abril contaran con más de 40 años tiene derecho a que por vía del régimen de transición se les aplique el régimen pensional anterior a la Ley 100 al que se encontraban afiliados. En ese sentido cuando el afiliado pretende que se le aplique la Ley 71 de 1988 es necesario que acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, tal criterio es el que sostiene la Sala de Decisión a pesar de la declaratoria de nulidad del artículo 5.° del Decreto 2709 de 1994 en la sentencia que profiriera el Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013 con ponencia del Dr. G.G.A., pues el texto literal de la referida Ley 71 permite inferir que el trabajador debe acreditar esos 20 años de cotizaciones al igual que el contexto en que fue expedida tal normativa, en el que la intención del legislador estaba encaminada simplemente a otorgar la posibilidad de que personas que trabajando en el sector público y habiendo cotizado a cajas de previsión y posteriormente pasaran a trabajar al sector privado efectuando cotizaciones al ISS pudieran sumar los aportes efectuados a unas y a otro para efectos de obtener una pensión , dejando vigentes los demás regímenes pensionales, es decir, la Ley 33 de 1985 que suponía acumulación de tiempos de servicios públicos, el artículo 260 del CST que suponía que el empleador que no afiliara a la...

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