SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02086-00 del 18-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874125804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02086-00 del 18-09-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02086-00



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)


Ref.: 11001-02-03-000-2013-02086-00



Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por José Gabriel Betancourt Niño contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrado Germán Valenzuela Valbuena; y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión; a cuyo trámite se vinculó al Juzgado Veintidós Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos “de cumplida justicia con prevalencia de los derecho sustanciales, y de propiedad”, que dice vulnerados con ocasión del resultado del proceso ordinario que frente a él promovió Consuelo Valencia de R., en el cual se dictó sentencia de segunda instancia el 8 de agosto de 2013.


Solicita, entonces, ordenar que se profiera nuevamente sentencia “de primera instancia pronunciándose sobre todos los extremos de la demanda y demanda de reconvención, teniendo en cuenta los principios generales y especiales sobre la crítica de las pruebas aportadas”.


2. Sustenta su petición, en síntesis, así:


En el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá cursó el proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa1 en comento vinculado al inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No.50N-1103886, apartamento 101, interior 14 de la manzana 73, ubicado en la calle 159 B No.18-67 de Bogotá, acción originada, según la demanda, en el incumplimiento de dicho convenio por el demandado al no haber asistido a la Notaría el día fijado para la suscripción de la escritura pública correspondiente y el no pago del precio acordado.


En la réplica del libelo introductorio, a través de apoderado, alegó que la demandante fue quien incumplió el negocio al “no estar a paz y salvo en el pago de los impuestos prediales y de las cuotas de administración del inmueble para la fecha del otorgamiento de la escritura pública”, a más de que para ese día el predio se encontraba embargado por cuenta del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.


En procura de su defensa también presentó demanda de reconvención en la que solicitó se declarara el incumplimiento de la promitente vendedora y persistiendo en la ejecución del contrato.


El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión dictó sentencia de primera instancia2, dando por establecidos los hechos del incumplimiento correlativo de parte y parte, abriendo paso a la figura del mutuo disenso para declarar la resolución del contrato con las devoluciones mutuas pero sin indemnización de perjuicios.


El juez a quo incurrió en una vía de hecho, por cuanto no es verdad que se haya presentado un mutuo acuerdo de las partes de apuntalar el desistimiento del contrato o deshacerlo, como presupuesto que el juez consideró necesarios para que se presente la figura del mutuo disenso, violando de paso el derecho del promitente comprador de lograr que en la sentencia se ordenara el cumplimiento del contrato y quedarse con el apartamento completando el precio.


Tampoco observó la juez a quo la justificación del promitente comprador de que su renuencia contractual se debió a que la otra parte no firmó, ni autenticó ni le devolvió el otro sí3 por el cual se estipuló la tercera fecha para el otorgamiento de la escritura pública el 25 de julio de 2008, razón por la cual no estaba obligado a comparecer en esa oportunidad a la notaría dada la solemnidad que el artículo 1611 del Código Civil exige para la validez del contrato promesa de compraventa.


Igualmente, no analizó las demás pruebas del proceso y argumentos de las partes en orden a proferir el fallo, pues echó de menos que el incumplimiento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR