SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 36908 del 29-05-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874126370

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 36908 del 29-05-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Montería
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Mayo 2008
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 36908
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TUTELA No. 36908

JULIA ISABEL RAMOS PINTO


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido.

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS



Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 136



Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil ocho (2008).



V I S T O S



La S. se pronuncia sobre la impugnación propuesta por la accionante JULIA ISABEL RAMOS PINTO, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2008 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y trabajo, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil y el Departamento de Reclamaciones de la Universidad Pedagógica.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN








Según lo refieren las diligencias, J.I.R.P. se inscribió en el concurso de docentes para optar por un cargo en el departamento de Córdoba, bajo el entendido que cumple los requisitos para ello de cara a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-473 de 2006, a partir de la cual se advirtió que los bachilleres pedagógicos son aptos para ejercer la docencia en el área de básica primaria.


Sin embargo, su hoja de vida fue descartada del concurso por no cumplir con las exigencias estipuladas en la convocatoria para ejercer el cargo al cual se inscribió.



En tales condiciones, la prenombrada acude al mecanismo de protección excepcional pues considera que su exclusión del concurso trasgrede sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso petición y trabajo en cuanto destaca, cumple a cabalidad con los requisitos señalados en el artículo 118 de la Ley 115 de 1994 dado que es bachiller pedagógico, siendo escalafonada en el grado primero de básica primaria, además es Licenciada en Español y Literatura, por manera que solicita se deje sin efecto tal decisión y se adopten los correctivos del caso.




TRÁMITE DE LA ACCIÓN




La S. Penal del Tribunal Superior de Montería, avocó conocimiento de la presente acción y notificó de la misma a las entidades demandadas.





Al ofrecer respuesta al libelo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) depreca la improcedencia del amparo pues esa entidad dio estricta aplicación a las reglas de juego definidas en las convocatorias No. 004 a 052 de 2006 de cara a lo establecido en el Decreto 3982 de 2006, a las cuales se acogió la accionante desde el momento de la inscripción al concurso.



Advierte así, debido a que la convocatoria se realizó a nivel nacional, la CNSC dispuso que la inscripción a la misma se llevara a cabo a través de la página Web, advirtiéndole a los aspirantes que la verificación de los requisitos se realizaría al momento de aplicar la prueba de análisis de antecedentes, además que la inscripción deberá llevarse a cabo únicamente en el ciclo, área o cargo afín al título que posee el aspirante de acuerdo con los criterios establecidos en el anexo número 1 de la convocatoria procedimiento en el que rige el principio de la buena fe.





Sobre el caso concreto de J.I.R.P., señala que se inscribió para el nivel de Básica Primaria, cuando el título profesional que posee era válido para el ejercicio de la docencia en el nivel básica secundaria, en el área de Humanidades y Lengua Castellana, mientras que el título de bachiller pedagógico que ostenta, no es válido en la presente convocatoria según los criterios fijados por el Ministerio de Educación Nacional, el estatuto de profesionalización y la jurisprudencia constitucional, razón por la cual fue excluida del concurso.




De otra parte advierte que la actuación de esa entidad se ciñó a las normas que regulan el empleo público, constituyéndose en exclusiva responsabilidad de la accionante no haber consultado previamente las exigencias previstas para el cargo, aunado que en el presente asunto no aparece comprobado que se le haya causado un perjuicio irremediable a la accionante, por lo tanto no hay cabida a la procedencia de la acción, máxime que cuenta con otros medios de defensa judicial como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Similar respuesta ofrece el apoderado de la Universidad Pedagógica Nacional, señalando además que en virtud de los parámetros previamente establecidos por el Ministerio de Educación en la convocatoria a la que aplicó la accionante no se establecieron equivalencias entre los títulos, por lo que el análisis de antecedentes se adelantó de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 11 de 2007 expedido por la Comisión Nacional de Servicio Civil, que a su vez se remite a lo preceptuado en la Ley 115 de 194 y el Decreto 1278 de 2002.




SENTENCIA IMPUGNADA





El Tribunal negó el amparo reclamado tras advertir que la exclusión del concurso de que fue objeto la accionante, obedeció al incumplimiento en los requisitos exigidos para ello, los cuales fueron previamente señalados en la convocatoria. Asimismo señaló, que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa verificar la legalidad del acto administrativo que cuestiona la accionante.









LA IMPUGNACIÓN












La accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso.

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