SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00312-01 del 10-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874126489

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002018-00312-01 del 10-12-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002018-00312-01
Fecha10 Diciembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16190-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC16190-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00312-01

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Axen Pro Group S. A., contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo adelantado por la Empresa Comercializadora Internacional Texman S. A. S. (radicado 2018-00330-00).

ANTECEDENTES

1. La Sociedad gestora, por intermedio de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada en el referido juicio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:

2.1. En el asunto de marras, el 13 de junio de 2018 se le tuvo notificada por conducta concluyente del mandamiento de pago librado el 22 de mayo anterior, circunstancia por la que el 4 de julio posterior, formuló las excepciones de mérito «con referencia a la acción cambiaria fundada en la omisión de los requisitos que el título deba contener, nulidad absoluta por causa ilícita y excepción innominada».

2.2. Sostuvo, que el 10 de julio hogaño, «el despacho judicial ordenó seguir adelante con la ejecución, omitiendo completamente las excepciones de mérito radicada con anterioridad», por lo que el día 16 siguiente interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación […] con el fin de que se revocara el auto del 10 de julio de 2018» argumentando que «el juzgado no dio aplicación [a lo] preceptuado en el artículo 301 y 91 del C. G. P., incurriendo con ello en una vía de hecho por defecto procedimental» toda vez que «particularmente la norma advierte que la notificación cuando se efectué por conducta concluyente y deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales, es que comenzará a correr el término respectivo, parte final que ignoró el juzgado; tal como lo indica el art. 91 del C. G. P.».

2.3. Afirmó, que ha solicitado se fije la correspondiente caución para «el levantamiento de las medidas cautelares» pedimento que «no se ha resuelto de conformidad a lo solicitado» aunado a que el 9 de agosto de los corrientes presentó «ante el despacho judicial memorial con asunto de “trámite urgente” solicitando que se resolviera el recurso anteriormente presentado» lo cual reiteró el 16 de agosto siguiente.

2.4. Censuró, que el 2 de octubre de la presente anualidad, la célula judicial recriminada rechazó «el recurso de reposición en subsidio de apelación, sustentado por [su] apoderado; ya que, bajo el argumento del despacho no se advierte yerro alguno en el procedimiento».

2.5. Estimó, que el despacho querellado, vulneró su prerrogativa fundamental comoquiera que «no le impart[ió] en legal forma, el trámite a las excepciones de mérito formuladas, las cuales además corresponden a excepciones a la acción cambiaria con fundamento en el artículo 784 del Código de Comercio».

3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene «a la entidad accionada el Juzgado Civil del Circuito de Funza-Cundinamarca, […] tramitar en legal forma las excepciones de mérito oportunamente formuladas por la accionante y por consiguiente se ordene dejar sin valor y efecto la providencia que decretó seguir adelante la ejecución» (fls. 26-33).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El despacho encartado, sostuvo que «ningún agravio gener[ó] al promotor del amparo en cuanto aquel, incumpliendo el presupuesto de residualidad, omite manifestarle que dentro de los 3 días siguientes a la notificación de mandamiento de pago se abstuvo de solicitar y retirar las copias de la acción, proceder omisivo que finalmente despliega al desconocer que con la providencia del pasado 10 de julio se le resolvieron las aspiraciones relacionadas con la prórroga de la caución y la autorización para constituirla mediante compañía de seguros, bajo cuyas condiciones se impone el fracaso del amparo desplegado» (fl. 42).

La Sociedad Comercializadora Internacional T.S.A.S., en su calidad de demandante en el proceso objeto de queja, manifestó que «1. el accionante no ha cumplido con su carga de exponer la acción u omisión que supuestamente le causa agravio a sus derechos fundamentales ; 2. En caso de que la acción u omisión hubiere consistido en la emisión de una providencia judicial por parte del juzgado accionado, era deber del accionante explicitar de qué manera es que la providencia judicial le ha causado lesión a sus derechos; 3. Tratándose de acción de tutela en contra de providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional obliga al accionante a demostrar que se incurrió en una vía de hecho, lo que este caso no se cumple […]; 4. […] en el fondo lo que el accionante pretende es que se dé trámite a una[s] excepciones de mérito presentadas extemporáneamente dentro de un proceso ejecutivo y de otro lado, obtener el levantamiento de medidas cautelares a cambio de otras cautelas, cuando lo cierto es que esas cuestiones ya fueron definidas por el juzgado accionado con apego a las normas procesales vigentes» (fl. 50).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo al estimar que «a propósito de la queja formulada por la accionante en la tutela, tiénese, ciertamente, que habiendo sido notificada por conducta concluyente, la sociedad presentó el 4 de julio del año en curso un escrito de excepciones cuestionando la idoneidad del documento base de la ejecución por cuenta de la "omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente", "nulidad absoluta por causa ilícita" y "excepción innominada", las que, sin embargo, fueron objeto de rechazo por parte del juzgador accionado al advertir que eran "extemporáneas", como bien se aprecia del auto de 10 de julio siguiente, en que, en forma razonablemente consecuente con lo decidido en punto de esas excepciones, se ordenó seguir adelante con la ejecución».

Relevó, que la decisión referida anteriormente «no obstante, fue recurrida en reposición y, en subsidio, en apelación, medios de impugnación que mediante auto de 2 de octubre siguiente rechazó igualmente el despacho judicial accionado, aduciendo al efecto que "a la luz del artículo 440 del código general del proceso, el auto que ordena seguir adelante la ejecución no es susceptible de ningún recurso", agregando, cuanto a la "solicitud de dejar sin valor y efecto el auto censurado", que tampoco aquella era de recibo en cuanto no hay "yerro alguno en el trámite adelantado", determinación que -dato importante para los fines de la tutela-, no fue objeto de reparo por la actora [como tampoco lo fue la liquidación del crédito presentada con posterioridad por la demandante], situación que, a ojos vistas, deja en entredicho cualquier posibilidad de éxito del amparo».

Precisó, que «si uno de sus principales rasgos se materializa en su cariz subsidiario, pues bien se sabe que esta acción de protección de los derechos fundamentales no fue concebida para rescatar oportunidades perdidas, mucho menos cuando se han menospreciado o desperdiciado los instrumentos de ley conferidos a las partes para la defensa de sus intereses dentro del proceso, mal podría salir avante en unas condiciones como las descritas, donde lo que demarca la actuación dentro del proceso de la accionante es precisamente su descuido en la atención del mismo, desde luego que, desperdiciada la oportunidad para controvertir no solo la primera decisión confutada en el amparo, donde el juzgado rechazó las excepciones por tardías, sino también aquellas que, en procura de concretar los fines del proceso del legislador para esta tipología de procesos, adoptó el juzgador en adelante, inclusive el proveído por el cual rechazó la nulidad solicitada por la accionante en escrito de 9 de agosto pasado [reiterada el 16 de agosto siguiente], donde pudo haber expuesto esos argumentos que ahora trae al amparo respecto a la contabilización de los términos para formular excepciones, no puede la accionante acudir exitosamente a esta acción para plantear esa polémica, pues, debe convenirse, el escenario propicio para adentrarse en esa pendencia era, justamente, el trámite mismo, que no esta vía, la que, por mandato expreso del numeral 1° del precepto 6° del decreto 2591 de 1991, se torna improcedente "[C]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales" (resalta la Sala)».

Resaltó, que «en tratándose de providencias judiciales este...

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