SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01285-00 del 13-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037504

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01285-00 del 13-04-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Abril 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01285-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3459-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC3459-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01285-00

(Aprobado en sesión del doce de abril de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Consuelo del Pilar, E., S.E. y M.E.B.M. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión intestada nº 2017-00637.

ANTECEDENTES


1. Las accionantes, actuando en nombre propio, invocan el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Exponen que promovieron la sucesión intestada de sus padres Jorge Bayona Herrera y M.E.M. de Bayona, asunto que se tramita en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá.


Relatan que el despacho declaró abierto el liquidatorio y ordenó citar a los herederos O., F., M.O. y J.A.B.M. y N.B.B.(.esta última aceptó la herencia con beneficio de inventario).


Refieren que, se logró la notificación personal de O. y María Otilia Bayona Medida, respecto de quienes, el juzgado en proferimiento del 27 de abril de 2018 indicó que, les correspondía pronunciarse sobre si aceptaban o no la herencia. Entre tanto, en relación con F. y J.A.B.M., su notificación se cumplió mediante aviso.


Sin embargo, los referidos notificados ninguna manifestación hicieron sobre la aceptación de la herencia, «configurándose el repudio presunto de la herencia».


Destacan que, posteriormente, el 28 de marzo de 2022, por intermedio de apoderada, los herederos J.A., F. y M.O.B.M. concurrieron al proceso, objetaron el trabajo de partición, y solicitaron ser reconocidos como herederos y cesionario, en el caso de J.A..


Así, por auto del 7 de junio de 2022, el juzgado efectuó los reconocimientos pretendidos, incluyendo el de la calidad de cesionario de J.A. (de los derechos herenciales de E., O., F., M.O., C.d.P., Sandra Esperanza y M.E..


Resaltan que, contra la anterior decisión interpusieron reposición y en subsidio apelación, dado que, con ella el despacho «revivía términos y etapas procesales que se encontraban precluidas desde hace años».


Empero, la Sala de Familia (sala unitaria) del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 18 de enero de 2023, decidió confirmar lo resuelto por el a quo, pero, además, omitió «realizar pronunciamiento sobre las herederas F. y M.O. Bayona Medina».


Sostienen que, de allí se desprende su inconformidad, pues, tanto el juzgado como el tribunal «omitieron pronunciarse sobre los puntos de inconformidad plasmados en el recurso incoado, constituyendo una auténtica vía de hecho».


Cuestionan también que, los remedios interpuestos, tuvieron como cimiento atacar los reconocimientos de J.A. – como cesionario y heredero -, y de F. y M.O.B.M., como herederas de M.E.M. de Bayona, pese a que, ningún pronunciamiento hicieron al momento de la notificación sobre si aceptaban o repudiaban la herencia «configurándose esa forma de repudio presunto de que trata el artículo 1290 del Código Civil».

3. Por lo anterior, piden que, se dejen sin efecto las determinaciones aludidas y se ordene al juzgado de primera instancia «rehaga las actuaciones proferidas el 26 de agosto de 2022 y 18 de enero de 2023 (sic), y en su lugar: no tener en cuenta a F. y M.O. Bayona Medina, como herederas de la causante María Elvia Medina de Bayona, en virtud del repudio presunto de la herencia».


RESPUESTA DEL ACCIONADO


La magistrada convocada, de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, defendió la decisión que es objeto de cuestionamiento en la presente acción constitucional e indicó que la misma se adoptó «con fundamento en las normas que rigen la materia», por lo que solicitó se deniegue el amparo.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron las garantías denunciadas por las aquí accionantes en el proceso de sucesión intestada (de los causantes J.B.H. y María Elvia Medina) rad. 2017-00637, al proferir los autos de 7 de junio de 2022 (26 de agosto de 2022 – que resolvió la reposición) y 18 de enero de 2023, del Juzgado Treinta y Uno de Familia y de la Sala de Familia (sala unitaria) del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, respectivamente, por omitir, supuestamente, resolver sobre el reconocimiento como herederas de F. y María Otilia Bayona Medina.

2. Decisión que será objeto de análisis.


Si bien el reclamo se dirige contra los autos que, en ambas instancias, avalaron diversos reconocimientos procesales, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido el 18 de enero de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia (unitaria), por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).


3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.


En esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si:


«…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras).


4. De la vía de hecho por defecto procedimental.


En el presente asunto, como resultado del análisis de la controversia y de la determinación atacada, esto es, el auto proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital, se evidencia que incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al omitir pronunciarse sobre aspectos puntuales que fueron objeto de censura por las demandantes al recurrir, en reposición y en subsidio apelación, el auto de 7 de junio de 2022 del Juzgado Treinta y Uno de Familia, que otorgó reconocimiento procesal a J.A., F. y M.O.B.M. en el mortuorio radicado 2017-00637.


Esta Sala, con apoyo en la jurisprudencia, ha explicado que este tipo defecto encuentra:


«(…) soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…).


La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR