SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01600-00 del 04-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01600-00 del 04-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-01600-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4220-2023


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC4220-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01600-00

(Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2022-00019.

ANTECEDENTES


1. En nombre propio, el accionante invocó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


El 21 de enero de 2022, el gestor presentó acción popular contra Agroindustrial Pan y Queso SA, debido a que, supuestamente, no cuenta con «convenio actual con entidad idonea (sic) certificada por el ministerio de educación nacional, apta para atender la población objeto de la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P., quien mediante proveído del día 2 de febrero siguiente admitió la demanda y, luego de agotar el trámite de rigor, mediante sentencia del 19 de diciembre de esa misma anualidad negó lo pretendido, decisión que fue apelada por el accionante, pero mantenida en su integridad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial mediante proveído del 21 de abril de 2023.


Inconforme con lo determinado el actor popular acude al presente mecanismo excepcional, pues «la juez tutelada dice que no existe obligacion (sic) del accionado por cumplir ley 982 de 2005, art 8 y el tribunal consigna que ha SIDO PASIFICA (sic) LA POSTURA DEL TRIBUNAL, RESPECTO A QUE LAS EMPRESAS SON micro, pequeña, mediana y gran empresa, criterio pacif‌ico (sic) de este tribunal tutelado, lo cual es falso, pues siempre he tutelado tal postura dond e (sic) el tribunal y el juez han creido (sic) poder negar el cumplimineto (sic) de la ley 982 de 2005 art 8, ACONDICIONANDOLE A UN CRITERIO PERSONAL, SUBJETIVO Y NO TRAÍDO EN LA LEY 982 DE 2005, ART 5.».



3. En consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades judiciales querelladas, «amparar mi accion (sic) POPULAR [y] SE DEMUESTRE QUE LA LEY 982 DE 2005 ART 8, CONDICIONO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO ARTICULO A LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACCIONADO»; Así mismo, que se disponga a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo «me garanticen art 29 CN y actuan (sic) en esta tutela y se les requiera que aporten copias digitales de TODOS MIS DERECHOS DE PETICIÓN ART 23 CN, donde les pido su intervención en derecho a mi favor en acciones populares y ademas (sic) copias de todas las notif‌icaciones o escritos donde les pido su intervención en derecho manifestando no ser abogados (sic), enviados a correos of‌iciales electrónicos y asi (sic) probar mi indefensión en derecho y la negativa de sus actuares en derecho a mi favor».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de P., defendió la decisión que es objeto de cuestionamiento en la presente acción constitucional, tras indicar que en la misma «se encuentran contenidas las razones por las cuales esta colegiatura resolvió respaldar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, a las que respetuosamente me remito, y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto».


2. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación de las presentes diligencias por falta de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que «lo que aquí se alega es una presunta irregularidad en un proceso judicial», y la entidad «no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los derechos del accionante».

3. La Juez Cuarta Civil del Circuito de P. pidió declarar improcedente la salvaguarda, toda vez que al interior del asunto cuestionado «se dio cumplimiento al trámite correspondiente por este despacho, sin haberse vulnerado ningún derecho fundamental al promotor de esta acción, decisiones que han sido tomadas conforme a derecho».


4. La Alcaldía de P. solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por el interesado.


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron la garantía denunciada por el gestor en la acción popular que éste adelantó contra Agroindustrial Pan y Queso SA (2022-00019), al denegar las pretensiones mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022, confirmada en sede de apelación el 21 de abril de 2023, por cuanto, en su criterio, el demandado sí debe cumplir las exigencias previstas en la ley 982 de 2005.


2. Decisión que será objeto de análisis.


Si bien el reclamo se dirige contra los fallos que, en ambas instancias, desestimaron lo reclamado a través de la acción popular revisada, el examen de la Corte se circunscribirá al proferido el 21 de abril de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., Sala Civil Familia, por cuanto fue el que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC3459-2023, 13 abr. 2023, rad. 01285-00).


3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitu...

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