SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72055 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874127319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 72055 del 29-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4593-2017
Fecha29 Marzo 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 72055
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL4593-2017

Radicación n.° 72055

Acta n.º 11

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por L.E.B.H. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 1º de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y «los derechos a la propiedad privada y los demás adquiridos con arreglo a las leyes civiles», los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que D.H.M. y Á.S.M.R. presentaron demanda laboral ordinaria en su contra, la cual fue inadmitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante providencia judicial de 28 de octubre de 2013, en la que además, se le concedió a la parte demandante un término de cinco días para que subsanara las falencias anotadas. En este orden de ideas, una vez se dio cumplimiento a lo ordenado, fue admitida según constancia secretarial del 28 de marzo de 2014.

Expuso que, de conformidad con la constancia del 4 de abril de 2014, se encuentra consignado que «Ayer venció el término de 5 días que disponía la parte demandante paa reformar la demanda si a bien lo tuviera, y guardó silencio. Inhábil el 1 y 2 de los corrientes. PASA AL DESPACHO», de lo que a su juicio, se establece que no se reformó la demanda tal y como lo ordenó el juzgado, y a pesar de ello:

se admitió la Demanda Ordinario Laboral de Primera Instancia, basándose en una presentación de escrito de fecha 06 de Noviembre 2013 donde se dijo que se había corregido bajo los parámetros señalados en proveído de fecha 28 de Octubre último; cuando el 4 de abril de 2014, se dejó expresa constancia Secretarial que no había sido reformada en tiempo por la parte demandante.

Acusó dichas actuaciones de incurrir en falsedad documental y de haber generado una «NULIDAD SUPRALEGAL» por quebranto al debido proceso, desconociendo el artículo 29 de la Constitución Política e incumpliéndose los artículos 85 y ss del Código de Procedimiento Civil que obligan a la inadmisibilidad de rechazo de plano de la demanda.

Acusó a la sentencia -que puso fin al proceso- de estar viciada de nulidad, por cuanto, en su parecer, se produjo con violación a las garantías constitucionales y que a pesar de ello se libró mandamiento de pago con un título que no presta mérito ejecutivo «porque había sido CREADO Y PROFERIDO, sin el lleno de las formalidades legales».

Solicitó el peticionario que se protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se anule toda actuación surtida a partir de que se presentó la demanda laboral ordinaria, incluyendo el proceso ejecutivo.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela con auto del 17 de febrero de 2017, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso laboral ordinario que se adelantó contra el accionante, y corrió el respectivo traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Finalmente con sentencia del 1º de maro de 2017 negó el amparo, pues una vez se revisó el expediente allegado por el juzgado accionado, en calidad de préstamo, consideró que:

En aras de dilucidar el asunto, es menester aclararle al accionante que una cosa es subsanar la demanda y otra, reformarla, según entra a explicarse. La primera situación ocurre cuando la demanda presentada no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 25 del Código de Procedimiento Laboral, evento en el cual el Juez la devuelve al demandante para que dentro del término de 5 días, subsane las deficiencias que el juez le señale, so pena de ser rechazada.

La segunda –reforma de la demanda-, es potestativa para el demandante, opcional, y se presenta cuando la parte actora desea alterar las partes, los hechos o pretensiones, o cuando se solicitan o allegan nuevas pruebas, y puede hacerse por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso, conforme lo establece el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.

En el sub judice, la demanda si fue subsanada por la parte actora, según se constata con el auto de fecha 4 de diciembre de 2013 (Fl. 43), y el que no se hubiera presentado la reforma por la misma parte, no es óbice para que el proceso pudiera seguir su curso, como equivocadamente lo afirma el señor L.E., pues como se dijo en párrafos anteriores, la reforma de la demanda es opcional más no obligatoria, por manera, que su ausencia no causa ninguno de los efectos de nulidad a los que se alude en la presente acción constitucional.

Por lo que concluyó que la no presentación de reforma de la demanda, no tenía incidencia en su admisión,...

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