SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82809 del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879394049

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82809 del 22-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente82809
Fecha22 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5439-2021


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5439-2021

Radicación n.° 82809

Acta 41


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA ROSA DÍAZ TORRENTE contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Sonia Rosa Díaz Torrente demandó a C.S.A. y C. para que se declarara la «nulidad» de su afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) y el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida (RPMPD).


En consecuencia, requirió que se ordenara a la aseguradora privada a trasladar a C. los aportes y rendimientos financieros y, a ésta, aceptar tales cotizaciones; que se impusieran costas a su favor.


Relató que nació el 9 de abril de 1959; que el 16 de enero de 1985 se afilió al ISS; que el 1° de mayo de 1998 se trasladó al RAIS, concretamente a C.S.A., entidad que no le informó que había sido aceptada su migración; que su empleadora - Caja de Compensación Familiar de Córdoba – Comfacor, continuó realizando sus cotizaciones a la administradora del RPMPD; que las demandadas no le comunicaron sobre el rechazo de los aportes a pensión, los cuales surtieron efectos en aquel régimen, cuando no tenía intención de hacer efectivo su aseguramiento privado.


Apuntó que nunca recibió información suficiente y clara de las consecuencias del traslado; que su consentimiento no fue informado; que al haberse efectuado aportes al ISS de manera ininterrumpida, tiene el legítimo derecho a permanecer al régimen pensional que dicha entidad administra; que su prestación por vejez sería inferior a la que obtendría en el RPMPD (f.° 1 a 10, cuaderno principal).


C. se resistió a las súplicas. Aceptó la edad de la convocante y el tiempo en el que fue su afiliada. Dijo que los demás hechos no le constaban.


Expuso que no era admisible el reingreso de la petente, puesto que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no contaba con 15 años de servicio o más cotizados, toda vez que acreditó 635 semanas.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho, legalidad del traslado, prescripción y buena fe (f.° 144 a 150, ibidem).


Colfondos S. A. se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento de la accionante; su traslado al RAIS, precisando que el formulario se suscribió el 9 de marzo de 1998, pero se hizo efectivo el 1° de mayo de ese año; los periodos de cotización al ISS.


Dijo que los demás hechos eran falsos, puesto que la vinculada sabía sobre la existencia del acto de afiliación al régimen que administra y realizó sus aportes en Colfondos; que ese fue el motivo por el que el Comité de Mutiafiliación definió su caso; que dio su consentimiento libre, espontáneo y voluntario a través de la firma del formulario, por lo que no existía ninguna circunstancia que invalidara su migración.


Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de razones para la anulación del acto de traslado, efectividad del traslado de régimen, inexistencia de la obligación y falta de causa en las pretensiones de la demanda, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la innominada o genérica (f.° 180 a 184, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, el 15 de julio de 2016, resolvió:


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones planteadas por COLFONDOS S. A. a través de sus representantes o quien haga sus veces.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRESE la nulidad del traslado realizado por la señora S.R.D.T., […] del régimen de prima media administrado por C. al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la administradora de pensiones C.S.A., con los efectos indicados en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: C. a C.S.A., a trasladar todos los aportes por concepto de pensión realizados por la demandante a ese fondo de pensiones, junto con todos los rendimientos financieros a C..


CUARTO: Condenar en costas a C.S.A.P. y Cesantías y a C. […] (acta de f.º 99 a 102 ib, en relación con el audio n.° 2 del CD f.° 117, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 4 de julio de 2018, al decidir la apelación interpuesta por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., resolvió:


PRIMERO: REVOCAR el fallo apelado de fecha 15 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO n.° 23 001 31 05 005 2016 00092 01 folio 444 promovido por S.R.D.T. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y COLFONDOS S. A. En su lugar declarar probada la excepción de prescripción alegada por C. y por consiguiente negar las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante y a de C.. En esta instancia no aparecen causadas costas.


Precisó que siguiendo su precedente horizontal declararía probada la excepción de prescripción, por cuanto:


i) Conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, la selección del régimen pensional es un acto libre y, por tanto, tiene la categoría de jurídico, razón por la cual estaba sujeto a ese instituto, según los artículos 1742 y 1750 del CC.


ii) No puede predicarse el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de traslado entre regímenes pensionales, aun cuando el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, pues este es un derecho disponible y renunciable al tenor de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la ley de seguridad social, los cuales fueron declarados exequibles en la sentencia CC C789-2002.


iii) El carácter absoluto del derecho a la selección del régimen prestacional en el subsistema de seguridad social, afectaría el principio de sostenibilidad financiera.


Lo anterior, teniendo en cuenta que las relaciones jurídicas con las AFP son de orden público, según se expuso en las sentencias «SC - 10304 de 2014» y CC SU047-1999 y CC SU264-2015 y, de acuerdo con las CC SU062-2010 y CE 7 dic. 2016, rad. 110103250002012000160007212, el saldo trasladado al RPMPD sería inferior al aporte que hubiere correspondido hacer en caso de que no hubiese sido llevado a cabo, razón por la cual el legislador previó restricciones al acto de cambio, incluyendo la de 10 años como mínimo al cumplimiento de la edad pensional, a fin de evitar la descapitalización del sistema, según se explicó en la providencia CC C1024-2004.


iv) La protección al principio de sostenibilidad financiera del sistema no desconocería derechos individuales de carácter particular, sino que garantizaría el derecho social a una colectividad, haciendo efectiva la cobertura universal.


v) La aplicación de la prescripción en el litigio tendría soporte en sentencias de diferentes Tribunales del país y en los fallos CSJ STL4593-2017, CSJ STL5475-2018, CSJ STL1477-2018 y CSJ STL1363-2018, en los que la Corte no admitió la tutela contra providencias juridiciales que así lo declararon, por hallar razonable esa postura jurídica.


En ese contexto, denotó que el término de extinción de la reclamación de la petente era de tres años, conforme al artículo 151 del CPTSS, pues, aunque el artículo 1750 del CC, previó un tiempo mayor, el conflicto no es en torno a una «prescripción sustancial», sino procesal, como lo estableció la Corte en la sentencia CSJ SL9319-2016; que dicho lapso debía contarse desde la celebración del acto jurídico, puesto que la ausencia de vicio del consentimiento es un requisito de validez concomitante a su celebración, por lo que «no es correcto considerar que dicho fenómeno extintivo se inicia solo cuando el afiliado retorna al régimen anterior».


Indicó que, en el caso concreto, la accionante presentó la solicitud de vinculación al RAIS el 1° de mayo de 1998, según se desprendía del documento de «folio 40 del expediente» (sic); que presentó reclamación el 26 de enero de 2012 (f.° 60, ibidem) y demanda el 4 de abril de 2016 (f.° 10, ib), por lo que estaba ampliamente superado el trienio para el ejercicio de la acción desde el momento en que se suscribió el acto de traspaso (acta de f.º 54, en relación con el CD anexo, cuaderno del Tribunal).

III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme el primer fallo y provea en costas (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por C..


V.CARGO ÚNICO


Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; 1°, 2°, 3°, 11, 12, 13, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990); 48 y 53, 228, 230 de la CP; así mismo, por aplicación indebida, el 1740, 1741, 1742, 1743 y 1750 del CC, en armonía con el 145 del CPTSS y el 20 del...

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