SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11333 del 14-08-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874127380

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 11333 del 14-08-2000

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA / CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha14 Agosto 2000
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente11333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso Nº 11333

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado ponente:

N.E.P.P.

Aprobado Acta N°137

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil (2000).

ASUNTO

El T.unal Superior del Distrito Judicial de I., mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 1995, condenó a la doctora M.C.M.S., a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000) como responsable de los punibles de “falsedad material de empleado oficial en documento público, peculado por uso; peculado por apropiación y falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público cometidos en concurso de hechos punibles en las 3 causas acumuladas”.

Le impuso también interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cuatro (4) años y la obligación de pagar a favor del señor G.A., como perjuicios materiales ocasionados con el peculado por apropiación, 15 gramos de oro o su equivalente en moneda nacional y negó a la sentenciada el subrogado de la condena de ejecución condicional.

En la misma providencia decretó la nulidad parcial del proceso número 744 adelantado contra la acusada por el delito de cohecho, a partir de la resolución de acusación, negó la “solicitud de NULIDAD de la sentencia calendada a 28 de Noviembre de 1990, mediante la cual el Juzgado UNICO PENAL DEL CIRCUITO de C., resolvió absolver a G.D.P., ALBA R. y H.G.G., de los cargos que se le imputaron por el delito de tráfico de Moneda Falsificada, lo mismo que la relativa a la falta de publicidad de traslado para preparación de audiencia (Art. 446 C. P.P.) en las causas N° 677 y 744, impetradas por la representante de la sociedad…”

Finalmente ordenó la compulsación de copias del proceso número 727 con destino a la Fiscalía, a efecto de que se investigará la posible comisión de otros punibles.

Impugnada la sentencia por el Ministerio Público y el abogado defensor y agotados los trámites de la alzada, se envió el expediente a esta Sala de la Corte, para la decisión pertinente.

HECHOS

Por tratarse de diversos asuntos, la presentación de los hechos corresponde hacerla de manera independiente, partiendo al efecto, de la causa número 727, a la cual mediante auto de fecha 19 de enero de 1995, se decretó la acumulación procesal de las causas Nros. 667 y 744 (fs. 111 y Ss. cdno. T.unal).

1.- Causa número 727: El 25 de Noviembre de 1985, agentes de la policía acantonados en el municipio de Guayabal (Tol.), aprehendieron a J.C.A.G., al no justificar la tenencia del televisor marca Sony de 16 pulgadas, serie número 509497 y considerar que se trataba de bienes producto del saqueo ocurrido a raíz del desastre en la vecina población de A.. Sujeto y objeto fueron dejados a disposición de la Inspección Municipal de Policía de M., que remitió la actuación al Juzgado Penal Municipal –reparto-, correspondiéndole al Segundo, que mediante auto de fecha 16 de diciembre de 1985, dispuso la apertura de instrucción sumaria y entregó en depósito el televisor al Teniente W.R., C. de la Estación de Policía del lugar.

Determinado el factor territorial de competencia, expediente y televisor son remitidos en junio 16 de 1988 a los Juzgados Penales Municipales de A.-Guayabal correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero. El 22 de marzo de 1990, la doctora M.C.M.S. tomó posesión del cargo de J. Primero Penal Municipal de A.- Guayabal, el cual ocupaba el 1° de Agosto del mismo año, fecha en la cual dispuso, mediante auto de impulso procesal, entregar provisionalmente el mentado televisor a L.M.O.M., lo cual supuestamente se realizó el 3 de agosto siguiente (fs. 62 v. y Ss. causa 727).

Con fecha 29 de abril de 1991, la doctora R.E.C.B., titular para esa época del Juzgado Primero Penal Municipal de A.-Guayabal, declara su incompetencia para conocer del asunto y dispone solicitar la restitución del bien mueble; comparece al J.L.M.O.M., el 26 de agosto de 1991, a hacer entrega del televisor en referencia y se dejó constancia de haber manifestado que “…nunca firmó diligencia alguna de entrega provisional y que esa firma no es la que ella utiliza en todos sus actos públicos y privados” (f. 66). Razón que llevó al Juzgado a disponer la averiguación pertinente y la compulsa de copias ante el T.unal Superior de I., en consideración al testimonio de O.M., quien dijo que el televisor “me lo entregó la doctora M., que en ese tiempo era la J. de ese Juzgado… me dijo que cuando me llamaran del Juzgado que hiciera el favor y lo entregara y a mi me llamaron y yo fui y lo entregué allá…” (f. 76, causa 727).

2.- Causa número 667: Con fecha 12 de enero de 1990, el señor G.A. concurrió al Juzgado Penal Municipal de Ataco (Tol.) con el propósito de depositar la cantidad de $66.320,69, valor equivalente a 15 gramos de oro que acababa de vender en la Caja Agraria del lugar, tasados en sentencia de condena del 29 de marzo de 1989, por razón de las lesiones inferidas a E.P.B.. Como no le fueran recibidos por la secretaria T. de J.G. de O., ante la ausencia de la J.M.C.M.S. y debiendo desplazarse de inmediato a su morada rural, entregó esa suma de dinero al señor F.C.G.L., empleado de la Caja Agraria, a efecto de que los entregara en el Juzgado una vez llegara la J. y así lo hizo el 17 de enero de 1990, por orden de la J. a la Secretaria T. de J.G., quien le expidió el pertinente recibo. Ante la entrega del Juzgado por la doctora M.S. y el rumor de que los dineros no fueron depositados en cuenta de la Caja Agraria ni entregados a su destinatario, G.A. formuló la correspondiente denuncia, origen del proceso.

3.- Causa número 744: Informada sobre la presencia de individuos que se dedicaban a la circulación de moneda nacional falsificada, el Comando de Policía de Ataco (Tol.) montó operativo que culminó con la aprehensión de G.D.P. y su compañera A.R.B., encontrando en poder de aquél 8 billetes falsos de dos mil y 11 de un mil pesos y la cédula de ciudadanía número 16’255.225 expedida en Palmira (Valle) a nombre de G.A.O.. H.G.G. fue capturado tiempo más tarde, señalado como partícipe de la circulación de billetes del mismo género y puestos todos a disposición del Juzgado Penal Municipal de Ataco.

La doctora M.C.M.S. los indagó y por auto de fecha 6 de diciembre de 1989 dispuso su detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, la cual revocó mediante autos de fechas 29 de diciembre siguiente, 9 y 30 de enero de 1990, bajo la consideración de que no se habían recibido los resultados del Instituto Nacional de Medicina Legal sobre los análisis de los billetes incautados, ni concurría el acopio probatorio necesario para sostener la detención de los inculpados, cuando lo cierto fue que el dictamen de comprobación de la falsificación integral de los billetes se recibió e incorporó al proceso por la Secretaría del Juzgado y su sustracción originó las revocatorias de las medidas de aseguramiento.

ACTUACION PROCESAL

Establecida la calidad de J. de la República de la doctora M.C.M.S. e iniciada la instrucción, se vinculó a la imputada mediante indagatorias y declaratoria de persona ausente con relación a la falsedad documental endilgada en la causa N° 744 (f. 489 cd. 2° original), se le definió la situación jurídica en cada uno de los tres procesos con medida de aseguramiento de detención preventiva y clausuradas las investigaciones, mediante providencias de fecha 28 de febrero, 17 de agosto y 3 de noviembre de 1994 se le acusó ante el T.unal Superior de I. por los diversos hechos:

1.- En la causa número 727: La Fiscalía Delegada ante el T.unal Superior de I. dictó resolución de acusación por los delitos de falsedad material de particular en documento público, prevaricato por acción y peculado por uso, cometidos como J. Promiscuo Municipal de A.-Guayabal, en el proceso seguido contra J.C.A.G., por hurto, según hechos acaecidos el 3 de agosto de 1990. La Fiscalía Delegada ante esta Corte, al resolver la apelación, revocó lo concerniente al prevaricato por acción, quedando los cargos limitados a la falsedad y el peculado en las aludidas modalidades (fs. 348 y Ss.).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR