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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59636 del 15-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA PARCIALMENTE / REVOCA SENTENCIA CONDENATORIA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente59636
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaSP083-2023











FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado ponente



SP083-2023

Radicación No. 59636

Acta No. 050




Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

  1. VISTOS


Resuelve la Corte la impugnación especial presentada por el defensor de Daniel Felipe Cadena Ortiz, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que revocó la absolutoria emitida el 1° de febrero de igual anualidad por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial y, en su lugar, lo declaró penalmente responsable de los delitos de peculado por uso en calidad de cómplice y de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio en condición de autor.


  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


Entre la noche del 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014, el administrador del Aeropuerto Nacional Perales [en adelante, el aeropuerto], ubicado en la ciudad de Ibagué, de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil [Aerocivil], permitió el ingreso a sus instalaciones de 51 vehículos y 2 motocicletas particulares, los cuales participaron en carreras automovilísticas denominadas «piques», actividad en la que indebidamente utilizaron como pista la plataforma aérea en uso y la que para ese momento se construía.


De la realización de esa competición tenía conocimiento previo Daniel Felipe Cadena Ortiz, guarda de seguridad vinculado a una empresa de vigilancia privada que para ese turno nocturno prestó sus servicios en el aeropuerto, quien contribuyó a su ejecución facilitando el ingreso de los vehículos y de sus conductores, además de informar a sus compañeros de labores que se trataba de un evento autorizado y que, por tanto, las personas que acudieron tenían habilitado el acceso.


Daniel Felipe Cadena Ortiz estaba encargado de las cámaras de vigilancia y seguridad del aeropuerto en aquella noche y madrugada. Para evitar la grabación de la indebida actividad a realizar, manipuló 6 dispositivos de video tipo domo y fijos y generó que los mismos no filmaran a las personas y vehículos que ingresaron, toda vez que enfocó puntos muertos, zonas oscuras o distorsionó el enfoque a través de su desproporcionado acercamiento.

    1. Procesales


En audiencia preliminar celebrada el 22 de marzo de 2018 bajo la dirección del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la fiscalía formuló imputación a Daniel Felipe Cadena Ortiz como cómplice del punible de peculado por uso y autor del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio (artículos 398 y 454B del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. No se solicitó medida de aseguramiento alguna1.


Radicado el escrito de acusación2 por idénticas ilicitudes, la actuación la asumió el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, despacho ante el cual tuvo lugar su verbalización el 2 de agosto de 20183. La audiencia preparatoria se cumplió el 26 de noviembre siguiente4.


El juicio oral se desarrolló en sesiones de 7 de mayo de 20195; 16 de enero6, 13 de julio7, 10 y 11 de agosto8, 169 y 2910 de septiembre, 211 y 1112 de diciembre de 2020; y, 1° de febrero de 202113. En esta última fecha, el juzgado de conocimiento anunció sentido de fallo absolutorio, que profirió de inmediato14.


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y la representación judicial de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia del 4 de marzo de 202115, la revocó y, en su lugar, condenó a Daniel Felipe Cadena Ortiz como autor del punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio y cómplice del injusto de peculado por uso, imponiéndole las penas de 54 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la intramural. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura inmediata16.


Contra la sentencia de condena emitida por primera vez por el Tribunal, la defensa técnica recurrió en impugnación especial17. Surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, se remitieron las diligencias a la Corte para resolver de fondo.


III. LAS SENTENCIAS


3.1 Primera instancia


3.1.1 Luego de reseñar la prueba practicada en la vista pública, el a quo abordó el estudio de las infracciones delictivas por las que fue acusado Daniel Felipe Cadena Ortiz.


3.1.2 Frente al delito de peculado por uso, reprochó que la intervención del administrador del aeropuerto debió debatirse en la misma actuación procesal con la finalidad de definir su responsabilidad en los hechos, pues es a este a quien se atribuye la condición de autor.


Explicó que la plataforma aérea se hallaba en construcción y el desarrollo y ejecución de la obra pública estaba a cargo de la empresa constructora, sin que hubiera sido entregada a la Aerocivil, por tanto, de haber acaecido algún daño, su reparación tendría que asumirse por el contratista y no por el Estado. En su concepto «no se causó ningún daño… no hubo riesgo para las arcas del Estado».


La actividad se ejecutó por los organizadores responsablemente, en un ambiente tranquilo, sano, sin desmanes, con sobriedad, se catalogó como de carácter social, en una ciudad que no cuenta con escenarios deportivos para esta clase de eventos, lo cual «de alguna manera denota la ausencia de dolo para la tipificación del delito».


Además, la seguridad aérea no corrió peligro, porque se trataba de una plataforma en construcción, que no se hallaba en servicio, como tampoco lo estaba la antigua, toda vez que el aeropuerto se encontraba cerrado y no tenía actividad u operatividad.


Refirió que, aunque el administrador del aeropuerto puede estar sujeto a una sanción disciplinaria por no cumplir las directrices de la Aerocivil, su conducta no se puede catalogar como punible, por no tratarse de un «comportamiento antijurídico precisamente por falta de lesividad al bien jurídico tutelado». Por ende, no es lógico considerar cómplice a Cadena Ortiz de una «conducta punible inexistente».


3.1.3 Frente al delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, el fallador expuso que no se demostró quién manipuló indebidamente las cámaras de seguridad, o que lo hubiese hecho el procesado, pues ninguno de los testigos mencionó tal hecho.


De todas formas, si en gracia de discusión, se aceptara que lo hizo, se descartaría el «elemento subjetivo del dolo», toda vez que Daniel Felipe Cadena Ortiz es una persona con «ilustración académica no tan amplia» –bachiller–, un «hombre medio» que ocupaba el cargo de guarda de seguridad, sin poder de decisión, que tenía jefes y sólo recibía órdenes a las cuales no podía oponerse, luego no tenía interés propio en la manipulación de las citadas cámaras, sino que ese interés era de sus superiores, es decir, actuó en cumplimiento de una orden, influenciado o acaso instrumentalizado por «el hombre de atrás».


Reiteró que el aeropuerto no estaba en operación y que Cadena Ortiz no tenía «capacitación jurídica», para exigirle que debió haberse representado que su actuar se dirigía a ocultar el delito de peculado por uso, que «tampoco existió». Para éste, se trató de un simple evento deportivo realizado en una obra en construcción, sin funcionamiento y autorizado por la máxima autoridad del aeropuerto.


Concluyó que la conducta es típica y antijurídica, pero «exenta de culpabilidad por cuanto pudo haberse actuado bajo influencia o como instrumento de otra persona», que no se probó el actuar doloso y que, en todo caso, se generó duda que debe favorecer al procesado, razón por la cual lo absolvió de las conductas punibles objeto de acusación.


3.2 Segunda instancia


3.2.1 El Tribunal revocó en su integridad la decisión de primer grado, por encontrar «notorias deficiencias respecto del análisis de los delitos enrostrados en su estructura dogmática, así como evidentes yerros valorativos en relación con la prueba practicada» y el desconocimiento de «elementales nociones de la teoría del delito, pues se confunden conceptos y categorías que en su análisis resultan ser excluyentes».


3.2.2 En lo atinente al delito de peculado por uso, explicó que el supuesto fenomenológico sucedido la noche del 3 y la madrugada del 4 de abril de 2014, no admitió controversia, en cuanto las partes e intervinientes no discuten que en esas fechas se presentó el ingreso de vehículos a las instalaciones del aeropuerto –que forma parte de la estructura aeronáutica de propiedad de la Aerocivil–, con el fin de llevar a cabo competencias automovilísticas. Por ende, el análisis se encaminó a verificar si esa situación fáctica se adecua típicamente a la mencionada infracción delictiva.


Luego de clarificar que el acceso a la pista de aterrizaje se autorizó por el administrador de la época, el uso indebido de las plataformas (la que se hallaba en construcción y la antigua) derivó de haberse permitido una actividad particular para la cual no estaba destinada, ajena a su función social, como es el servicio público esencial de transporte aéreo, que no era dable equiparar a escenario de recreación o de competencias deportivas, como lo hizo el a quo.


Para el referido turno nocturno –desde las 18:00 horas del 3 de abril hasta las 06:00 horas del 4 de abril de 2014–, Daniel Felipe Cadena Ortiz fungió como guarda de seguridad y operador de medios tecnológicos (encargado de las cámaras de seguridad) en el aeropuerto y, en ejercicio de estas funciones, facilitó el ingreso a sus instalaciones de los automotores y sus conductores.


El Tribunal dedujo el acuerdo previo a la...

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