SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53954 del 07-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874127630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53954 del 07-10-2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Octubre 2015
Número de sentenciaSL16082-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53954

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL16082-2015

Radicación n.° 53954

Acta 035

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por E.M.C. contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de vejez desde cuando cumplió los 60 años de edad (13 de enero de 2007), conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, y los intereses moratorios o indexación.

Fundó sus pretensiones en que, a pesar de contar con 1058,68 semanas de cotización y que cumplió los 60 años de edad el 13 de enero de 2007, el demandado le negó la prestación pensional reclamada aduciendo que no cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la misma ley el cual se respetó por el Acto Legislativo 01 de 2005, «que para este caso sería el artículo 7 de la Ley 71 de 1988».

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que éste «no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, ni tampoco los requisitos exigidos por el régimen general». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de sanción por no pago oportuno de intereses, mala fe del demandante, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la llamada ‘innominada’.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 26 de mayo de 2010, y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar al actor la pensión de vejez a partir del 13 de enero de 2007, por un monto al mes de mayo de 2010 de $515.000 y un retroactivo pensional de $21’361.463, junto con los intereses moratorios desde el 13 de enero de 2007 y las costas de la instancia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del Instituto demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Medellín revocó la de su inferior para, en su lugar absolver al apelante de las pretensiones del demandante, a quien condenó a pagar las costas del primer grado. No las señaló para el recurso.

Para ello, una vez dio por acreditado: (1) que el actor cumplió los 60 años de edad el 13 de enero de 2007; (2) que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 por contar con 47 años de edad al 1º de abril de 1994; (3) que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 prestó servicios a empleadores privados; (4) que según la resolución del demandado que le negó la pensión cuenta con «un total de 510 semanas de cotización, de las cuales 20.43 corresponden a los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad»; y (5) que cuenta con «tiempo de servicios sin cotización al ISS con el Ministerio de la Defensa Nacional, por 548.71 semanas», y advirtió (1) que «para la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad, el día 13 de enero de 2007, contaba con 1058,71 semanas, sumado el tiempo público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas en dicha administradora»; y (2) que «la única norma que permite sumar tiempos públicos sin cotizaciones, con semanas aportadas al ISS es la Ley 100 de 1993», asentó que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, porque «solo cuenta con 510 semanas cotizadas al ISS en toda la vida laboral, de las cuales 20.3 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad»; tampoco a la pensión de jubilación oficial contemplada por la Ley 33 de 1985, «pues no acredita 20 años de servicios en entidades públicas»; y menos a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, «pues el tiempo de servicios en el sector público no tuvo aportes que le permitan sumarse con las semanas de cotización al ISS». Copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 1º de febrero de 2001 (Radicación 41703) y reprochó al juzgado que, «contrario a lo manifestado por la H. Corte Suprema de Justicia (…), fundamentó su decisión contabilizando las cotizaciones efectuadas al ISS y sumándole a éstas el tiempo de servicios prestado al Ministerio de Defensa Nacional sin aportes a ninguna caja de previsión».

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda que lo sustenta, que no fue replicada (folio 22), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la del a quo.

Con tal propósito le formula dos cargos los cuales se resolverán conjuntamente, por perseguir la misma finalidad, y complementarse en sus argumentaciones a efectos de las resultas del recurso.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos , 10º, 13-c, f y h, 33, 34, 36, inciso segundo, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Para el recurrente, el Tribunal incurrió en la desviación del sentido cabal de las normas que enlista, por cuanto, por una parte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial al número de cotizaciones para poder acceder a la pensión a través del régimen de transición; por otra, el objetivo del sistema general de pensiones es permitir el reconocimiento de las pensiones de esa ley, entre las cuales deben ser contadas las correspondientes a través del mentado régimen de transición, y adicionalmente, tal posibilidad no afecta el principio de inescindibilidad, por tratarse de normas que están dentro del mismo estatuto de la seguridad social, y de ser necesario, debe despejarse cualquier duda al respecto con el principio de favorabilidad del artículo 53 constitucional.

Agrega que el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo establece la prevalencia de las normas del trabajo sobre las otras, y el artículo 21 de la misma obra el de la norma más favorable en su integridad.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de aplicar indebidamente (por infracción de medio) los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y como consecuencia de ello, infringió ‘directamente’ los artículos 11, 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política.

Enlista como errores evidentes de hecho los siguientes:

“1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada del Instituto demandado, mostró reparo frente a los argumentos del juzgado para declarar procedente el reconocimiento a la pensión.

“2.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que la apoderada de la demandada no cuestionó la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder al régimen de transición”.

Señala como medio de prueba erróneamente apreciado el escrito de sustentación del recurso de apelación de folios 111 y 112 del expediente; y en su demostración, después de referirse a las reglas de consonancia del mentado recurso y la sentencia del Tribunal, así como lo que en su parecer constituye la debida sustentación del mismo, y de copiar fragmentos de diversos pronunciamientos de la Corte sobre esa particular temática, afirma que en la aludida pieza procesal la entidad demandada «solo (se) refiere a algunos temas, pero no al que fue motivo el (sic) fundamento de la primera instancia», esto es, la posibilidad de sumar los tiempos de servicio oficial no cotizados con las cotizaciones efectuadas al instituto demandado para acceder a la pensión de vejez por vía del régimen de transición, es decir, dejó libres de examen los argumentos esbozados por el juzgado para reconocerle el derecho.

  1. CONSIDERACIONES

Bastante se ha dicho ya por la Corte que el vicio de inconsonancia o incongruencia extra o ultra petitum, contenido en las disposiciones citadas en la proposición jurídica del segundo cargo y referidas a la apelación en los procesos del trabajo, lesivo por demás del derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, lo que refiere es un desajuste entre el fallo judicial de segunda instancia y las materias del recurso, entendidas éstas como los ‘elementos objetivos de la impugnación’, esto es, lo que se pretende obtener por el apelante, como también los hechos o causa en que funda sus pedimentos, no así a que el juez de la alzada esté rígidamente atado al texto de los pedimentos del apelante y de...

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