SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54492 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874127691

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54492 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente54492
Fecha04 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2728-2018


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2728-2018

Radicación n.° 54492

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró NEYFA MARIELA SALAS SUAREZ contra ésta y el MUNICIPIO DE CAMPO DE LA CRUZ (ATLÁNTICO).


  1. ANTECEDENTES


Neyfa Mariela Salas Suárez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y al Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico), con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago en forma solidaria de la pensión de sobrevivientes a favor de ella y de su hijo G.A.T.S., desde el momento que se produjo el fallecimiento de su cónyuge Gaspar Antonio Tejada Fragoso, esto es, el 11 de noviembre del 2000, con sus respectivos intereses moratorios.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Gaspar Antonio Tejada Fragoso fue elegido Alcalde del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico) para el período Constitucional 1998 – 2000; que el día 19 de octubre del año 2000 éste fue víctima de un atentado que le produjo la muerte el 11 de noviembre de ese mismo año. Para la fecha de fallecimiento, su cónyuge se encontraba afiliado al fondo Protección S.A. acreditando un total de 145 semanas; que el occiso cumplía con los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para dejar causada la pensión de sobrevivientes; que a pesar de ello, Protección S.A. negó el derecho solicitado mediante comunicación n.° 2005-8228 alegando que el señor T.F. no cotizó al mencionado fondo de pensiones.


Al dar respuesta a la demanda, el Municipio de Campo de la Cruz señaló que Protección S.A. era la entidad obligada a pagar la pensión de sobrevivientes por no ejercer su deber legal de cobrar los aportes al Sistema de Seguridad Social, y por no efectuar la desafiliación del cliente por falta de pago al momento de constituirse en mora.


En su defensa, propuso la excepción de mérito de falta de agotamiento de la vía gubernativa.


Por su parte, Protección S.A. al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el occiso se desempeñaba como alcalde del Municipio de Campo de la Cruz (Atlántico); su afiliación al fondo de pensiones por parte del ente público; y la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite por no contar con las semanas de cotización requeridas.


En su defensa, propuso las excepciones que llamó inexistencia de obligaciones; el riesgo de muerte del trabajador por riesgo común al momento del deceso se encontraba a cargo exclusivo del empleador; falta de efectividad de la afiliación; no subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte; el riesgo profesional no se encuentra a cargo de las administradoras de pensiones y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Descongestión de Sabanalarga (Atlántico), mediante providencia del 30 de septiembre de 2009, condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción sobre algunas mesadas pensionales. Así:


Primero: condenar a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a reconocer a la demandante señora N.M.S.S., la pensión de sobrevivientes, a partir del día 11 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del causante señor G.A.T.F., la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal de la época, más los incrementos legales a que hubiere lugar, con las mesadas adicionales, con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Segundo: Declarar que se encuentran prescritas las mesadas pensionales a partir del 13 de diciembre de 2001, hacía atrás, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


Tercero: Absolver a la demandada Municipio de Campo de la Cruz, de todas y cada una de las pretensiones de la demandada que en su contra por intermedio de apoderado judicial presentó la señora N.M.S.S..


[…]



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Descongestión Laboral, mediante providencia del 31 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Protección S.A., confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo.


Indicó el juez plural que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 era la norma que gobernaba el asunto, por ser la que se encontraba vigente al momento del deceso del señor T.F.. En ese sentido, explicó que la mencionada norma exigía para dejar causado el derecho pensional que el afiliado hubiera cotizado durante el año anterior al deceso un mínimo de 26 semanas. Advirtió que a folios 20 al 21 del expediente se observaba la negativa por parte del fondo demandado a reconocer la prestación económica pues «[…] entre el 11 de noviembre de 1999 y el 11 de noviembre del año 2000 el fallecido tenía un total de 0 semanas cotizadas».


En relación con las cotizaciones a pensiones afirmó el Tribunal que, si bien la obligación de pago de las mismas está a cargo del empleador; recae sobre la administradora de pensiones el deber de agotar todos los mecanismos necesarios para realizar el cobro de esas obligaciones, por ello condenó a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada.


Explicó el Tribunal que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que, en virtud del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, los empleadores tienen la obligación de cancelar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social de sus trabajadores; no obstante, lo anterior no exonera a las administradoras de fondos de pensiones de su responsabilidad de efectuar el cobro coactivo de dichos aportes, en los casos en que se presenta mora en el pago.

C. de lo anterior, el juez de alzada consideró que la sentencia del a quo se ajustaba a derecho, puesto que el no pago de los aportes a pensión por parte del empleador no exoneró a Protección S.A. de su responsabilidad de reconocer y cancelar la prestación de sobrevivientes en favor de la cónyuge supérstite y el menor G.A.T.S., más aun si se tiene en cuenta que «[…] en el año inmediatamente anterior al deceso del cotizante se reflejaría una suma superior a las 26 semanas de cotización exigidas en el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993».


Por otra parte, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios, el ad quem manifestó que de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedía esta sanción al fondo demandado. Y agregó que «[…] el legislador pretende cuidar los aportes de los pensionados, los cuales pueden verse perturbados por las actuaciones de las Administradoras de Fondos Pensionales en lo atinente a la demora en el reconocimiento y pago de las pensiones cobijadas en los riesgos de invalidez, vejez y muerte».


Finalmente, frente a la prescripción el Tribunal sostuvo que:


El recurrente no puede alegar la prescripción de las mesadas antes citadas, en razón de la declaratoria de nulidad prevista en la continuación de la primera audiencia de trámite obrante a Fl. 65 a 67, debido a que la prescripción extra procesal se interrumpe con la sola presentación de la demanda, que fue en fecha 26 de noviembre de 2006, para lo cual se encontraba vigente el termino prescriptivo, por lo que se confirmara lo establecido por el Juez de Primera Instancia. Todo esto en virtud de lo difundido en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L.S.S.



III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el fondo recurrente que la Corte:

[…] case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque la sentencia de primer grado para, finalmente, absolver a Protección de todo lo pedido contra ella. En subsidio, se implora que se case parcialmente la providencia del Tribunal en lo concerniente a la confirmación impartida a la declaratoria de la prescripción de todo lo causado con anterioridad...

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